Criticar en un blog no da derecho a la cesión del nombre de dominio

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Hoy nos queremos hacer eco de la decisión de la OMPI que, a nuestro parecer, es muy interesante, puesto que el experto, por encima de los derechos de propiedad industrial de la demandante considera que prima la libertad de expresión del demandado, asimismo considera que tener un blog donde se critica a la entidad demandante no va contra la política uniforme de resolución de controversias al considerar que tiene derechos e intereses legítimos.

En este caso la decisión de la OMPI recae sobre la demanda realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra el titular del nombre de dominio “saludmadrid.biz”, por entender la Consejería que el titular, además de vulnerar derechos de propiedad industrial de la Consejería (puesto que el dominio es semejante a las marcas de las que es titular) denigra la imagen de la Consejería y vierte informaciones difamatorias sobre la misma.

El experto, si bien entiende que el primero de los requisitos de la política UDRP se cumple, puesto que el nombre de dominio es similar o semejante a las derechos marcarios de la demandante, discrepa sobre el segundo de los requisitos, aquel que establece que el demandado tiene que tener derechos e intereses legítimos. El experto considera que el titular tiene derechos e intereses legítimos por las siguientes razones

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. (Traducción del Experto”).

En definitiva, no cabe tener un criterio apriorístico al examinar la existencia o no en el Demandado de derechos o intereses legítimos sobre el uso del Nombre de Dominio en disputa sino que, independientemente del lugar donde radique el conflicto, debe analizarse la prueba aportada por ambas partes para valorar la presencia o no de tales derechos o intereses. Es más, tal calificación deberá realizarse independientemente del derecho nacional susceptible de ser aplicado al centrarse la cuestión en la aplicación de la Política así como en los principios generales del derecho que son reconocidos en todo el mundo tanto en relación al derecho de la libertad de expresión como a los derechos de propiedad intelectual.

En este sentido, queda claro que el Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz> fue registrado y es utilizado básicamente con las finalidades de criticar al Demandante así como de servir de aglutinador de un determinado colectivo, toda vez que no existe indicio alguno que pueda llevarnos a otra conclusión.

Por las manifestaciones realizadas en el blog, así como en el escrito de Contestación de la Demanda, parece que el Demandado considera fundadas sus críticas, además de tratarse del ejercicio de sus derechos referidos estos, a la libertad de expresión y de asociación. A este respecto, la propia Demandante en su Demanda acepta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por el Demandado y su colectivo.

Igualmente no queda constancia de que el Demandado pretenda obtener algún tipo de beneficio o ganancia económica del blog que gestiona.

Que tal y como reconoce la Demandante y verificado por este Experto, el blog <saludmadrid.biz> busca principalmente mostrar información sobre los avances del gremio de Inspectores sanitarios, sus manifestaciones y negociaciones con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto a la inclusión de la Inspección Sanitaria en la carrera profesional de las profesiones sanitarias. Por tanto, y a pesar de no existir una advertencia dirigida a potenciales usuarios del sistema de salud de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que cualquier usuario de Internet que visite el sitio no tendrá la menor duda de encontrarse ante un sitio web ajeno a SALUD MADRID. Así es, no parece que quien entre en el blog y lea el encabezado “Frente a Mentiras, Inspecciones Activas” pueda lógicamente pensar que se encuentra en un sitio web adscrito a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de sus departamentos.

Pero es que tampoco existen pruebas aportadas por la Demandante relativas a una posible confusión de los usuarios del sistema sanitario madrileño con el blog ni a potenciales correos electrónicos que tales usuarios pudieran dirigir al Demandante, todo ello a la vista del contenido de <saludmadrid.biz>.

Por otra parte, no se han aportado pruebas de que el Demandado haya registrado todos o parte de aquellos nombres de dominio directamente relacionados con la marca del Demandante.

En definitiva, este Experto considera que el Demandado si tiene derechos e intereses legítimos en el uso que efectúa del Nombre de Dominio <saludmadrid.biz> por cuanto ha quedado probado que se dan las circunstancias que quedan descritas en el párrafo 4 (c)(iii) de la Política. Esta conclusión se alcanza sin que entremos a valorar la aplicación del derecho español en juego como el derecho de libertad de expresión, el derecho de asociación o los derechos de propiedad industrial por entender que en este supuesto basta la aplicación de la Política, pues en estos casos debe primar el hecho de que Internet es un medio global y la aplicación de la Política debe ser internacionalmente uniforme para evitar distorsiones.

Espero que la decisión hubiese sido la misma si nos encontrasemos ante un .es

Fuente: http://www.iurismatica.com/blog

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