¿Pueden embargarse bitcoins u otras monedas virtuales?

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Las monedas virtuales, y en particular Bitcoin, está cada vez ganando más éxito entre los usuarios de Internet. Mucho se ha escrito al respecto de esta moneda, y el riesgo que supone la falta de control que se tiene sobre ella. Ahora bien, la pregunta que nos planteamos en este post es si una persona puede ver embargado su saldo de Bitcoins por parte de la Administración Tributaria.

¿Qué se debe cumplir para que sean embargables?

A la hora de realizar la práctica de embargo sobre bienes y derechos, debemos tener en cuenta que no todo el patrimonio del deudor es realmente idóneo para ser embargado, sino que se requiere el cumplimiento de una serie de presupuestos para que su ejecución sea válida. Por lo tanto, el análisis inicial que nos permitirá saber si nos encontramos ante un bien embargable pasará por comprobar

  • Que la titularidad del bien o bienes a embargar pertenezcan en el momento de la traba al deudor
  • Que el derecho a embargar tenga carácter económico o patrimonial
  • Que el bien sea susceptible de alienabilidad, en el sentido de ser susceptible de ser transmitido, cambiando la titularidad del mismo a otra por cualquier medio admitido en Derecho
  • Que los bienes sean embargables, es decir, que no se haya optado por exceptuar de traba con carácter general por las leyes.

En el caso particular de los bitcoins, nos encontramos con un problema a la hora de determinar la titularidad del bien por parte de un obligado al pago concreto. Esto es así a causa de la naturaleza de los bitcoins, donde se entremezcla la transparencia de incorporar todas las operaciones en la cadena de bloques, y por otro lado se desliga la identidad de la dirección (o direcciones) que utilicemos para nuestro monedero.

De nuevo nos encontramos ante un supuesto en que ese aparente anonimato y seguridad puede verse vulnerado a través de actuaciones en que se sobreestime la seguridad de dicha plataforma. Se ha dado el caso en que usuarios han facilitado la dirección de su monedero de bitcoins en su página web personal a los efectos de recibir pagos, permitiendo a partir de este momento su indexado por los múltiples motores de búsqueda.

Como hemos indicado, a causa del funcionamiento del algoritmo, todas las operaciones son incluidas en la cadena de bloques de bitcoin, con lo cual una vez conocida la dirección, seremos capaces no tan solo de asignar un nombre a una dirección bitcoin, sino que además podremos seguir las transacciones realizadas para conocer exactamente el saldo con que se cuenta. a esto debemos añadir la posibilidad de identificación a través de inferencia utilizando el gran número de datos a que se puede tener acceso. Como se dió en otros casos, la capacidad de contar con un gran número de transacciones y datos asociados podría permitir la identificación de usuarios a partir de determinados patrones. Existen servicios que implementan un mayor anonimato a las transacciones de bitcoins como es el caso de Zerocoin, pero éste solo nos servirá para dificultar la minería de datos a través de ocultar transacciones, pero no impedirá la identificación a través de otros métodos de ingeniería social como la incorporación de la dirección en nuestra página web.

Dicho esto, la aplicación en la práctica por órganos de recaudación resulta complicada, al menos de forma masiva. Nos encontramos con un instrumento donde no hay una organización que centralice la información y a la que se le pueda requerir la comunicación de información con relevancia tributaria, con lo cual se deberá realizar un trabajo adicional de una cierta complejidad técnica para poder llegar a vincular una determinada identidad con un bien concreto a embargar.

El carácter económico o patrimonial de los bitcoins resulta claro. Como moneda virtual, uno de sus atractivos es la posibilidad tanto de adquirir otros bienes directamente con ellos como su conversión posterior a moneda oficial. A la misma conclusión podemos llegar respecto a la alienabilidad, dado que la transmisión es la base misma de las transacciones realizadas en la red bitcoin.

Una primera duda que se podría plantear es respecto al cumplimiento de los requisitos del art. 169.5 de la Ley General Tributaria

No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Este criterio, establecido para buscar eficacia en las actuaciones de las diversas Administraciones tributarias, supondrá que no se embarguen bienes cuyo producto previsible en subasta pueda ser inferior a los gastos de tramitación de expedientes, caso en las que el expediente deberá finalizarse como crédito incobrable. De nuevo nos encontramos ante una figura que requerirá un esfuerzo adicional de la Hacienda Pública, aunque la transparencia inherente a bitcoin puede facilitar una visión al órgano de recaudación a los efectos de estimar si se da o no la embargabilidad del bien.

¿Se contempla la posibilidad de embargar bitcoins en nuestras leyes?

La respuesta es afirmativa. Aunque no aparezca referencia expresa a bitcoins u otras monedas virtuales, el articulado de la Ley General Tributaria permite una interpretación dentro de la cual pueden tener cabida estos instrumentos de intercambio. Por un lado, en el apartado anterior hemos visto como es posible que estas monedas virtuales cumplan los requisitos de embargabilidad necesarios, pero además tenemos que tener en cuenta la regulación del art. 169.2 de la Ley General Tributaria por lo que corresponde al orden a la hora de embargar bienes:

Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

 

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

 

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Podemos observar como se hace refernecia a derechos de múltiple naturaleza que, en tanto cumplan con los requisitos que analizamos en el apartado anterior, serán embargables.

¿En qué orden deberían embargarse los bitcoins?

Lo primero es desechar la idea de que nos encontramos ante el bien más prioritario a la hora de embargar, dado que no es una cantidad depositada en una entidad financiera. Si bien este embargo alcanza a todas las cantidades independientemente de la forma jurídica que adpten las mismas, y sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, nos encontramos ante un embargo realizable en el acto. Además, no contamos con una entidad que controle bitcoin, y a la cual ordenar la realización de las actuaciones de retención oportunas.

Podríamos interpretar que los bitcoins entran dentro del concepto de derechos realizables a corto plazo o en los realizables a largo plazo. Dejando de lado el plazo en sí (que en el caso de aquellos derechos realizables a corto plazo debe ser no superior a seis meses) la aplicación del art. 81 del Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación resulta complicada

a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.

De nuevo nos encontramos con un procedimiento pensado para dirigirse a un sujeto con capacidad de control y que procederá a la traba en virtud de nuestra orden, circunstancia que no resulta aplicable al supuesto concreto de bicoin. Ahora bien, dado que el objeto del proceso de ejecución es el patrimoni odel ejecutado, y éste es el conjunto de derechos y no de bienes, cualquier situación jurídica subjetiva de carácter activo que entrañe un poer jurídico para su titular deberá ser susceptible de ser objeto de traba. Así, se ha admitido el embargo de bienes inmateriales como el derecho de autor, o la propiedad industrial, con lo cual no resulta adecuado llegar a la conclusión de que no podemos embargar. Es posible que finalmente se acudiera a una equiparación con el embargo en metálico, aunque en ese supuesto se encontraría el problema de la inmediata disponibilidad de la suma típica de este tipo de embargo, cuando los bitcoins no son en si mismos dinero de curso legal.

Es cierto que ya existe un precedente en que se incautaron bitcoins, publicado de la siguiente manera

DISTRICT OF SOUTH CAROLINA 13-DEA-581051, 11.02 Bitcoins, Acct.#1ETDwGUC1QcjYuehFr3u1FD3MvDaUs7SFy, VL: $814.22 which was seized in Charleston, SC from Eric Daniel Hughes AKA Casey Jones on April 12, 2013

Un problema surge de la valoración en dólares (dado el alto carácter inestable del cambio de los Bitcoins). Además, y por lo que se ha dado a conocer a través del historial de transacciones del monedero, parece ser que esta incautación se realizó a través de la transferencia a otro monedero de bitcoins sobre el cual se ostenta control.

¿Podría la Administración Tributaria actuar de la misma manera, es decir, transfiriendo los Bitcoins a una cuenta propia y quedando en depósito a falta de su conversión en moneda oficial? A favor estaría la clara transparencia en las transacciones que se realizarían, pero por otro lado tenemos la problemática de crear un monedero bitcoin institucional, con las consecuencias que ello puede tener en el ámbito del derecho administrativo.

¿Y si no se respeta el orden que creo adecuado al contar con bitcoins?

A la Administración no puede exigírsele un conocimiento pleno y absoluto de la existencia de bienes y derechos que gocen de prioridad a la hora de embargar, pese a las capacidades de inspección con las que cuenta (y sin perjuicio de la posibilidad del deudor de señalar otros bienes prioritarios para su embargo). El problema surge como he indicado previamente por las dificultades que puede tener la Administración Tributaria a la hora de actuar sobre derechos de esta naturaleza y la negativa que puede obtener al señalar dichos derechos ante un órgano no acostumbrado a tratar con este tipo de instrumentos. Dadas las consecuencias que puede suponer para el deudor (que se pase a otros bienes como puede ser su casa), lo más recomendable sería su conversión a moneda para el pago total o parcial de la deuda a la Administración actuante.

7 COMENTARIOS

  1. Me surge una duda. ¿Como se puede embargar Bitcoin sin la contraseña? ¿Tortura?

  2. Buenas Jamematen,

    lógicamente si no consiguen sacar la clave privada no van a poder transferir los fondos, y como no hay una entidad centralizada no hay a quien mandarle la orden de retención. Diferente es si cumplen los requisitos como bien embargable, y si p.ej. puedes tú señalar los bitcoins para evitar el embargo de otros bienes.

    Un saludo

  3. Si fueran embargables se tendrían que poder retener contra la voluntad del conocedor de la clave privada, y esto no es posible. Sin esa cable ninguna autoridad puede evitar operaciones sobre la cartera. Dar esa clave no es una opción dado que se trataría de una perdida definitiva para el sujeto embargado sobre todo el valor de la misma (independientemente del valor a embargar) y además depende de la voluntad del sujeto.

  4. Hola Aitor, como ya menciono en el artículo existen problemas debido precisamente a la falta de existencia de una autoridad central, pero eso no implica que sean embargables o no, a efectos de que el propio titular los señale como bienes de embargo preferente a otros (que es lo que se analiza en el post). Lo que hacemos, señalando diversas veces los problemas, es si por estricta naturaleza podrían retenerse para su posterior transferencia.

    Un saludo

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