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	<title>Blog Derecho en Red &#187; Destacada</title>
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	<description>Proyecto colaborativo de Derecho y Nuevas TecnologÃ­as</description>
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		<item>
		<title>El cierre de Megaupload</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/responsabilidad/el-caso-megaupload-%c2%bfcuales-son-sus-verdaderas-consecuencias</link>
		<comments>http://derechoenred.es/blog/responsabilidad/el-caso-megaupload-%c2%bfcuales-son-sus-verdaderas-consecuencias#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 24 Jan 2012 22:07:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad y LSSI]]></category>

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		<description><![CDATA[
Si un caso ha tenido repercusi&#243;n en la Red estos &#250;ltimos d&#237;as es el bloqueo de los servidores de Megaupload, Megavideo y otros servicios pertenecientes a la misma entidad. Esta interrupci&#243;n del servicio de hospedaje ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img align="left" alt="" border="1" height="220" hspace="10" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/logomegaup.jpg" vspace="10" width="260" /></p>
<p style="text-align: justify; ">Si un caso ha tenido repercusi&oacute;n en la Red estos &uacute;ltimos d&iacute;as es el bloqueo de los servidores de Megaupload, Megavideo y otros servicios pertenecientes a la misma entidad. Esta interrupci&oacute;n del servicio de hospedaje y de streaming de v&iacute;deos ha sido presentado como un duro golpe para las p&aacute;ginas de enlaces, que utilizaban enlaces a contenidos existentes en esta plataforma para evitar el consumo de ancho de banda que supondr&iacute;a hospedarlos por s&iacute; mismos (as&iacute; como un cambio en la posible atribuci&oacute;n de responsabilidad).</p>
<p style="text-align: justify; ">Lo cierto es que las repercursiones no se han hecho esperar, y r&aacute;pidamente muchos servicios similares han empezado a limitar las funciones ofrecidas a sus usuarios. &nbsp;Algunos de ellos (como <a href="http://www.filesonic.es/" target="_blank">filesonic</a>) indican en su p&aacute;gina principal que ya no permiten que los usuarios compartan los archivos cargados en sus espacios, sino que &uacute;nicamente se pueden cargar y descargar los archivos que se han subido personalmente.</p>
<p style="text-align: justify; ">Los medios de informaci&oacute;n han corrido a informar del suceso, con diferente grado de &eacute;xito. Por las implicaciones que este caso supone, hemos estimado oportuno analizar algunos aspectos concretos de este caso.</p>
<p><span id="more-532"></span>El an&aacute;lisis se basar&aacute; en los datos conocidos a trav&eacute;s del<a href="http://es.scribd.com/doc/78786408/Mega-Indictment" target="_blank"> escrito completo de la acusaci&oacute;n</a>, a falta de que se prueben los extremos contenidos en la misma.&nbsp;Dada la extensi&oacute;n de este post, a continuaci&oacute;n facilitamos un &iacute;ndice para acceder a las partes m&aacute;s importantes del mismo de forma directa.</p>
<p><a href="#enlaces"><strong>1. Megaupload, &iquest;p&aacute;gina de enlaces u hospedaje?</strong></a><strong><br />
	</strong></p>
<p><a href="#hosting"><strong>2.&nbsp;</strong> <strong>Las exclusiones de responsabilidad de la Digital Millennium Copyright Act (DMCA) para hosting</strong></a><strong><br />
	</strong></p>
<p><a href="#exclusiondmca"><strong>3. &iquest;Por qu&eacute; se ha actuado contra Megaupload si hospedaba contenidos de terceros?</strong></a><strong><br />
	</strong></p>
<p><a href="#frecuentes"><strong>4. Preguntas frecuentes</strong></a><strong><br />
	</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong><a name="enlaces"></a>1.</strong> <strong>Megaupload, &iquest;p&aacute;gina de enlaces u hospedaje?</strong></p>
<p style="text-align: justify">En el caso de Megaupload, hemos podido observar c&oacute;mo se ha producido una gran confusi&oacute;n en algunos medios de comunicaci&oacute;n respecto a la naturaleza de Megaupload. Lo cierto es que sin perjuicio de que muchos accesos a la p&aacute;gina proven&iacute;an de un conjunto limitado de p&aacute;ginas, los usuarios no acced&iacute;an de forma directa&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify"><img align="middle" alt="" border="1" height="238" hspace="10" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/mega1.jpg" vspace="10" width="538" /></p>
<p style="text-align: justify">Este modelo no tiene en cuenta la existencia de una serie de intermediarios t&eacute;cnicos proveedores de servicios que resultan necesarios para obtener la localizaci&oacute;n y posterior acceso al archivo. &Eacute;stos no se limitan de forma exclusiva al proveedor de servicios de acceso y transmisi&oacute;n de datos, sino que en este caso concreto los usuarios contaban con una serie de p&aacute;ginas web que funcionaban a modo de &iacute;ndice de los contenidos existentes en Megaupload, dado que no contaba con un buscador propio, a lo que hab&iacute;a que a&ntilde;adir que las denominaciones de los archivos en ocasiones no se correspond&iacute;an con el contenido realmente hospedado (precisamente para dificultar su indexado y localizaci&oacute;n por parte de los titulares de los derechos de autor).</p>
<p style="text-align: justify">Simplificando, una forma de entender la forma en la que se acced&iacute;a a los contenidos podr&iacute;a seguir el siguiente modelo</p>
<p style="text-align: justify"><img align="middle" alt="" border="1" height="227" hspace="10" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/mega2.jpg" vspace="10" width="549" /></p>
<p style="text-align: justify">En un primer paso, el usuario acced&iacute;a a una p&aacute;gina web que recopilaba multitud de enlaces a contenidos protegidos que se encontraban hospedados en Megaupload. Aunque en el modelo podr&iacute;a dar la sensaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n del enlace es de nuevo solicitada a la p&aacute;gina web a la que hemos accedido, en la pr&aacute;ctica el servidor ha facilitado toda toda la informaci&oacute;n referente a dicha p&aacute;gina (texto, im&aacute;genes, enlaces) en el momento en que se carg&oacute; inicialmente, y el click sobre uno de dichos enlaces ya permitir&aacute; el acceso al contenido enlazado sin necesidad de pedir ning&uacute;n otro tipo de informaci&oacute;n posterior. En este momento no existe ninguna transmisi&oacute;n de datos correspondientes a la obra protegida<em> stricto sensu </em>(sin perjuicio de que nos encontremos con el t&iacute;tulo del contenido, im&aacute;genes correspondientes a la car&aacute;tula, etc).</p>
<p style="text-align: justify"><img align="middle" alt="" border="1" height="191" hspace="10" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/mega4.jpg" vspace="10" width="501" /></p>
<p style="text-align: justify; ">A continuaci&oacute;n el equipo accede a la direcci&oacute;n facilitada, que en este caso corresponde a un archivo hospedado por Megaupload. Debemos destacar que aqu&iacute; el servidor a trav&eacute;s del cual hemos localizado el contenido ya no forma parte de la transmisi&oacute;n de datos (es decir, ning&uacute;n bit de nuestra descarga pasar&aacute; por la web de enlaces, no estamos ante un sistema de proxy).</p>
<p style="text-align: justify; ">Una vez visto lo anterior, podemos entrar a analizar en qu&eacute; casos podr&iacute;a resultar no responsable un prestador de servicios dedicado al hospedaje como Megaupload.</p>
<p><strong><a name="hosting"></a>2.&nbsp; Las exclusiones de responsabilidad de la Digital Millennium Copyright Act (DMCA) para hosting ( &sect;512(c) )&nbsp; </strong></p>
<p style="text-align: justify">Una vez hemos determinado que Megaupload era un proveedor de servicios consistente en alojar materiales ajenos (<em>hosting</em>), el siguiente paso ser&aacute; analizar los requisitos para que un proveedor de hosting pueda beneficiarse de la exclusi&oacute;n de servicios <a href="http://www.copyright.gov/title17/92chap5.html#512">que la DMCA concede</a> para servicios de esta naturaleza bajo la denominaci&oacute;n&nbsp;<em>Information Residing on Systems or Networks at Direction of Users</em>.</p>
<p style="text-align: justify">La DMCA se encarga de definir la actividad de hosting en la secci&oacute;n 512, subsecci&oacute;n (c), definici&oacute;n que da cabida a un conjunto heterog&eacute;neo de servicios, que va m&aacute;s all&aacute; del simple hospedaje de una p&aacute;gina web. As&iacute; lo entiende tambi&eacute;n el Senate Report No 105-190, p. 43:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Examples of such storage include providing server space for a user&rsquo;s web site, for a chatroom, or other forum in which material may be posted at the direction of users.&rdquo;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Por otro lado, la cobertura de las exclusiones de responsabilidad de la DMCA cuenta con otros l&iacute;mites fijados en su propio articulado</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">A service provider shall not be liable for <strong>monetary relief,</strong> or, except as provided in subsection (j), f<strong>or injunctive or other equitable relief</strong>,<u> for infringement of copyright </u>by reason of the storage at the direction of a user of material that resides on a system or network controlled or operated by or for the service provider</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">De acuerdo con lo anterior, a diferencia del marco establecido en la Uni&oacute;n Europea a trav&eacute;s de la Directiva sobre el Comercio Electr&oacute;nico (DCE) y en Espa&ntilde;a a trav&eacute;s de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n (LSSI)&nbsp;, la exclusi&oacute;n de responsabilidad regulada en la DMCA alcanza &uacute;nicamente a la responsabilidad civil derivada de infracciones de derechos de autor. En este caso quedan protegidos de ser el sujeto obligado a indemnizar econ&oacute;micamente al titular de los derechos vulnerados (<em>monetary relief</em>). Al mismo tiempo quedan protegidos en parte de ser objeto de acciones de cesaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify">La aplicaci&oacute;n de esta exclusi&oacute;n de responsabilidad requiere la falta de conocimiento por parte del proveedor del car&aacute;cter infractor de la actividad o material hospedado y, una vez obtiene dicho conocimiento, debe proceder de forma expeditiva a retirar o bloquear el acceso al material. A&uacute;n en el caso de carecer de dicho conocimiento efectivo, no debe tener tampoco conciencia de hechos o circunstancias que revelen actividad il&iacute;cita.</p>
<p>	&nbsp;Adem&aacute;s, se establecen dos requisitos adicionales:&nbsp;</p>
<p style="margin-left: 40px; text-align: justify">a) Que el prestador no obtenga un beneficio econ&oacute;mico directo atribuible a la actividad infractora . De esta forma, este safe harbor resulta aplicable &uacute;nicamente a los casos en que el ISP ser&iacute;a responsable de acuerdo con la doctrina del contributory infringement, pero no en los casos de vicarious liability .</p>
<p style="margin-left: 40px; text-align: justify">
	&nbsp;b) Que una vez recibida notificaci&oacute;n que cumpla los requisitos establecidos en la DMCA act&uacute;e de forma expeditiva para bloquear o retirar el contenido infractor</p>
<p style="text-align: justify">
	Esta notificaci&oacute;n que obliga a los prestadores de servicios a actuar para retirar o deshabilitar el acceso a materiales calificados de infractores en la misma es la denominada notice and take down. La no inclusi&oacute;n de este mecanismo en la DCE es una de las principales diferencias de los dos textos legislativos y ha sido arduamente discutida por la doctrina. <br />
	&nbsp;</p>
<p><strong><a name="exclusiondmca"></a>3. &iquest;Por qu&eacute; se ha actuado contra Megaupload si hospedaba contenidos de terceros? &iquest;Y la DMCA?</strong></p>
<p>De las reglas establecidas en el apartado anterior podemos mencionar una serie de problemas para la aplicaci&oacute;n del safe harbor a Megaupload</p>
<ol>
<li>La DMCA solo concede exclusiones de responsabilidad parciales al proveedor, limitadas a la responsabilidad civil surgida durante la prestaci&oacute;n del servicio. En este caso, el texto de la acusaci&oacute;n argumenta que Megaupload ha cometido una serie de delitos.</li>
<li>En relaci&oacute;n con lo anterior, la misma DMCA restringe su &aacute;mbito objetivo de aplicaci&oacute;n a las infracciones de <em>copyright.</em></li>
</ol>
<p style="text-align: justify">A&uacute;n en el supuesto de que entendi&eacute;ramos que podr&iacute;a resultar de aplicaci&oacute;n este<em> safe harbor </em>a parte de las actuaciones llevadas a cabo contra Megaupload, a&uacute;n deber&iacute;amos analizar si cumpl&iacute;a de forma estricta tanto las condiciones generales como los requisitos espec&iacute;ficos que la DMCA contempla como necesarios para disfrutar de las limitaciones de responsabilidad.</p>
<p style="text-align: justify">La DMCA requiere a los prestadores una serie de requisitos generales para que les resulten aplicables los supuestos de exclusi&oacute;n de responsabilidad, y que vienen delimitados en la subsecci&oacute;n&nbsp; &sect;512(i). Estos requisitos buscan la cooperaci&oacute;n de los prestadores a la hora de actuar contra los infractores reincidentes a trav&eacute;s de su expulsi&oacute;n del sistema. Los t&eacute;rminos y condiciones en que dichas actuaciones se llevar&aacute;n a cabo vendr&aacute;n definidas en una pol&iacute;tica de usuarios establecida por el mismo proveedor del servicio, que debera informar de la misma a sus usuarios.</p>
<p style="text-align: justify">Megaupload, al igual que otros servicios de similar naturaleza, deber&iacute;a contar con una pol&iacute;tica de usuarios que advierte de la posibilidad de que se cancelen las cuentas de aquellas personas sean infractores reincidentes, requiri&eacute;ndose adem&aacute;s que haya sido puesta en pr&aacute;ctica en la medida de lo razonable. El texto del caso hace referencia a una serie de mensajes intercambiados entre los administradores de Megaupload, en los cuales se hace referencia a la falta de cumplimiento de este requisito, reclamado por un titular de derechos de autor.</p>
<p style="text-align: justify; ">Respecto a los requisitos espec&iacute;ficos, debemos recordar que el supuesto de hecho para el alojamiento de datos de la DMCA requiere un determinado nivel de ignorancia acerca de la ilicitud del material para su aplicaci&oacute;n. A&uacute;n en el caso de que pudi&eacute;ramos afirmar que no contaban con el conocimiento efectivo del car&aacute;cter il&iacute;cito del material hospedado, m&aacute;s problem&aacute;tico resulta demostrar que en este caso los administradores no ten&iacute;an conciencia alguna de hechos o circunstancias que revelan actividad il&iacute;cita (se&ntilde;ales de alerta o <em>red flags</em>). El contenido de los mensajes intercambiados nos indica la posibilidad de que, una vez apreciados los elementos subjetivos implicados, se hab&iacute;a revelado la presencia de la actividad il&iacute;cita. Diversos mensajes enviados por los usuarios de Megaupload hacen menci&oacute;n a la imposibilidad de descargar contenidos protegidos por derechos de autor, aunque no constan las actuaciones que posteriormente se llevaron a cabo (si realmente se produjeron). Otros mensajes como pueden ser</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;Currently , movies that do not have copyright infringements are also not being listed in the search&quot;</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;Never delete files &nbsp;from private requests like this. I hope your current automated process catches such cases&quot;</p>
<p style="text-align: justify; ">&quot;I told you many times not to delete links that are reported in batches of thousands from insignificant sources. I would say that those infringement reports from Mexico of &quot;14.000&quot; links would fall into that category. And the fact that we lost significant revenue because of it justifies my reaction&quot;</p>
<p style="text-align: justify; ">&quot;In the future please do not delete thousands of links at ones from a single source unless it comes from a major organization in the US&quot;</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;On many forums people complain that our video/sound are not in sync&#8230; We need to solve this asap!&quot; (referido a episodios de Dexter)</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;We&#39;re not pirates, we&#39;re just providing shipping services to pirates&quot;</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;Our old famouse number one on MU, stilll some illegal files but I think he deserves a payment&quot;.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">As&iacute; como muchos otros incluidos en el texto completo dan a entender que, si resulta probada su procedencia, conoc&iacute;an en muchos casos el car&aacute;cter il&iacute;cito de los contenidos que hospedaban, lo cual impedir&iacute;a la aplicaci&oacute;n de<em>l safe harbor</em> por incumplimiento de uno de los requisitos formales previstos por la Ley.</p>
<p>Tambi&eacute;n debemos analizar si existe un beneficio econ&oacute;mico directamente atribuible a la infracci&oacute;n. Megaupload se nutr&iacute;a de dos recursos:</p>
<ul>
<li>El importe de las suscripciones de los usuarios Premium</li>
<li>Los ingresos derivados de la publicidad online existente en sus p&aacute;ginas</li>
</ul>
<p>Podr&iacute;amos pensar que la simple existenciade dichos ingresos ya impedir&iacute;a que pudiera acogerse a cualquiera de los safe harbors. &nbsp;Lo cierto es que el Senate Report No 105-190, p. 44-45, considera que dicho requisito no se incumple por el simple cobro de pagos peri&oacute;dicos o puntuales:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">
		Thus, receiving a one-time set-up fee and flat periodic payments for service from a person engaging in infringing activities would not constitute receiving a &ldquo;financial benefit directly attributable to the infringing activity.&rdquo; Nor is subparagraph (B) intended to cover fees based on the length of the message (per number of bytes, for example) or by connect time.&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Parece claro que la DMCA busca proteger al proveedor de servicios a cambio de las exigencias realizadas hasta el momento, pero s&oacute;lo en la medida en que no pueda establecerse una relaci&oacute;n directa entre los ingresos y la infracci&oacute;n realizada.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">It would however, include any such fees where the value of the service lies in providing access to infringing material.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">El texto del caso afirma que el atractivo de la publicidad online incrustada en sus p&aacute;ginas de descarga (que produjo unos ingresos superiores a los 25 millones de d&oacute;lares) proven&iacute;a del gran n&uacute;mero de visitas y de la popularidad causada por el hospedaje de obras protegidas muy populares. Dado que dicha publicidad aparece asimismo en el momento de descargarla, la parte actora afirma que se establecen las condiciones para vincular los ingresos provenientes de dicha publicidad con la infracci&oacute;n de derechos de autor que se lleva a cabo.</p>
<p style="text-align: justify">No podemos negar a la luz de las condiciones en que Megaupload prestaba su servicio que el gran n&uacute;mero de impresiones de anuncios dif&iacute;cilmente se habr&iacute;a alcanzado a trav&eacute;s del simple hospedaje de contenidos propios de los usuarios. Por otro lado, el bajo n&uacute;mero de cuentas premium en comparaci&oacute;n con el n&uacute;mero de accesos supone que la empresa realizara actuaciones encaminadas a promover el mayor n&uacute;mero de descargas posibles, lo cual choca con la afirmaci&oacute;n de que los servicios prestados eran simplemente de hospedaje privado.</p>
<p style="text-align: justify">Otra de las caracter&iacute;sticas que llama la atenci&oacute;n en este caso es la no existencia de un buscador a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web. Los usuarios, como hemos mencionado con anterioridad, localizaban los contenidos hospedados en los servidores de Megaupload a trav&eacute;s de enlaces existentes en p&aacute;ginas webs controladas por terceros. Aunque dichas p&aacute;ginas no eran gestionadas por Megaupload, &nbsp;debemos considerar de nuevo la existencia de un sistema de recompensas para los<em> uploaders</em> responsables de los contenidos, que supon&iacute;a un incentivo para que los contenidos subidos a los servidores fueran populares (el texto habla de pagos de varios millones de d&oacute;lares en total como recompensa por haber puesto a disposici&oacute;n de los usuarios contenidos). Este tipo de incentivos favoreci&oacute; que los mismos usuarios que cargaban los contenidos fueran a&ntilde;adiendo las obras protegidas a las bases de datos existentes en estas p&aacute;ginas web. Debemos destacar que recientemente muchos de los servidores de hospedaje que contaban con un sistema de <em>awards </em>similar al de Megaupload han cancelado dichas recompensas, y han procedido al bloqueo de multitud de cuentas (reteniendo en muchos casos los importes pendientes de pagar).</p>
<p style="text-align: justify">El papel de Megaupload no finaliza aqu&iacute;, sino que se nos mencionan otras caracter&iacute;sticas de la prestaci&oacute;n del servicio que nos pueden plantear serias dudas sobre el papel pasivo y neutral de la empresa</p>
<ul>
<li>Aunque no se permit&iacute;a realizar b&uacute;squedas en su p&aacute;gina web, s&iacute; que contaba con una lista del &quot;Top 100&quot; de las descargas m&aacute;s populares. En esta lista aparec&iacute;an trailers y software gratuito, y no los contenidos que se suponen m&aacute;s atractivos y que han sido m&aacute;s descargados (obras protegidas por derechos de autor). Esta circunstancia puede dar a entender que se realizaba un filtrado (manual o autom&aacute;tico) que eliminaba del listado los contenidos infractores para crear una falsa apariencia de legalidad.</li>
<li>La parte actora afirma que la implementaci&oacute;n del sistema de notificaci&oacute;n y retirada, requisito para la aplicaci&oacute;n del<em> safe harbor</em> de la DMCA, es defectuosa.</li>
</ul>
<p>Respecto a la segunda cuesti&oacute;n, dec&iacute;amos m&aacute;s arriba que&nbsp;<span style="text-align: justify; ">una vez recibida notificaci&oacute;n de la existencia de contenidos infractores que cumpla los requisitos establecidos en la DMCA, el intermediario debe actuar de forma expeditiva para bloquear o retirar el contenido infractor. En nuestro caso, Megaupload implement&oacute; una herramienta para su uso por parte de los titulares de derechos de autor, cuyo funcionamiento permit&iacute;a (en teor&iacute;a) bloquear o eliminar los contenidos que vulneraban sus derechos si se facilitaba la direcci&oacute;n en que se encontraban. A la vista del texto, esta herramienta no cumple con los requisitos para ello.</span></p>
<p>Una vez subido un archivo a Megaupload se creaba un hash MD5 que identificaba de forma inequ&iacute;voca el fichero, al mismo tiempo que se facilitaba una direcci&oacute;n web que el usuario pod&iacute;a utilizar para enlazar a dicho contenido. Cuando un segundo usuario realizaba la subida del mismo archivo, el sistema detectaba dicho hash como existente en el servidor, creando un nuevo enlace l&oacute;gico hacia el contenido. Nos encontrar&iacute;amos as&iacute; con dos identificadores diferenciados, pero que en los servidores de Megaupload correspond&iacute;an a un &uacute;nico archivo hospedado</p>
<p><img align="middle" alt="" border="1" height="179" hspace="10" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/mega3.jpg" vspace="10" width="438" /></p>
<p style="text-align: justify; ">El uso por parte de los titulares de derechos de autor de esta herramienta llevaba a la eliminaci&oacute;n de una de las referencias l&oacute;gicas, permaneciendo el contenido en s&iacute; accesible en el caso de que existieran otros enlaces l&oacute;gicos. En mi opini&oacute;n, aunque en sentido estricto podr&iacute;amos afirmar que se retiraban los contenidos que los titulares de copyright pon&iacute;an en la herramienta, Megaupload no cumpli&oacute; sustancialmente con el deber que se le exige en relaci&oacute;n con los mecanismos de retirada, y en particular en lo referente a</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Identification of the material that is claimed to be infringing or to be the subject of infringing activity and that is to be removed or access to which is to be disabled, and information reasonably sufficient<strong> to permit the service provider to locate the material.</strong></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El sistema doble contemplado por la DMCA que le exige que retire o bloquee, de modo expeditivo, el contenido infractor cuando reciba una notificaci&oacute;n de infracci&oacute;n no se cumple por la simple eliminaci&oacute;n de un enlace l&oacute;gico, en tanto la simple identificaci&oacute;n de dicho enlace permite al proveedor de servicios conocer el archivo a que corresponde (y sobre el cual deber&iacute;a actuar). No podemos negar que la retirada del material infractor no supone una soluci&oacute;n final, en tanto un nuevo usuario puede colgar de nuevo el material una vez completamente eliminado de los servidores, pero esto no es &oacute;bice para que la actuaci&oacute;n del proveedor est&eacute; sujeta a una serie de requisitos para que pueda beneficiarse de la exclusi&oacute;n de responsabilidad de la DMCA.</p>
<p style="text-align: justify"><strong><a name="frecuentes"></a>4. Preguntas frecuentes<br />
	</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>4.1 &iquest;Puedo reclamar los importes que he pagado por una cuenta Premium de Megaupload? Me han dicho que puedo reclamar las cantidades directamente a Paypal que me lo devolver&aacute;n r&aacute;pidamente.</strong></p>
<p style="text-align: justify">La respuesta a la primera pregunta es s&iacute;, se pueden reclamar los importes que se ha pagado por un servicio no disfrutado, aunque las perspectivas de obtener dichos importes son remotas. En primer lugar, y por lo que respecta a Paypal, es cierto que sus Condiciones de uso contemplan la posibilidad de reembolso</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Tiene derecho a un reembolso del importe total de una transacci&oacute;n de pago autorizada por usted e iniciada por un vendedor o a trav&eacute;s de &eacute;ste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: (i) la autorizaci&oacute;n dada al vendedor no especificaba el importe exacto de la transacci&oacute;n en el momento de la concesi&oacute;n de la autorizaci&oacute;n; (ii) el importe de la transacci&oacute;n superaba el importe que podr&iacute;a esperar razonablemente, teniendo en cuenta sus patrones de gasto anteriores y estas Condiciones de uso; y (iii) usted realiza una solicitud de reembolso dentro del plazo de 8 semanas desde la fecha de la transacci&oacute;n. Nos reservamos el derecho a solicitar m&aacute;s informaci&oacute;n, razonablemente necesaria, para aclarar si se han satisfecho estas condiciones y para renunciar a cualquiera o a todas estas condiciones.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">El problema es que a continuaci&oacute;n en su apartado 13.3 deja fuera de este derecho los pagos relativos a servicios como el prestado por Megaupload. Personalmente soy de la opini&oacute;n que una reclamaci&oacute;n de esta naturaleza deber&aacute; sustanciarse ante Megaupload, la cual resultar&aacute; complicada que llegue a buen puerto en tanto se est&eacute; resolviendo la acusaci&oacute;n penal y los bienes de esta empresa est&eacute;n embargados.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>4.2 He perdido documentos importantes que hospedaba en Megaupload</strong></p>
<p style="text-align: justify">Debemos recordar que los archivos no han sido eliminados, sino que los equipos en que se encontraban hospedados han sido intervenidos y puestos a disposici&oacute;n judicial. Dicho lo anterior, existen otros servicios en el <em>cloud</em> m&aacute;s adecuados para el hospedaje de los archivos propios como puede ser Dropbox, entre otros.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>4.3 &iquest;Me devolver&aacute;n mis archivos?</strong><br />
	Es posible que sean devueltos, pero a medio/largo plazo. Debemos recordar que estos archivos ser&aacute;n objeto de los informes periciales solicitados por la defensa y la acusaci&oacute;n, con lo cual y a la vista del gran n&uacute;mero de reclamaciones que pueden llegar a presentarse al respecto dudo que el juzgado admita las peticiones de las personas que realicen poder acceder a sus contenidos.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>4.4 &iquest;Y no pueden realizar una copia de los archivos para que sus propietarios los descarguen?<br />
	</strong></p>
<p style="text-align: justify">En la pr&aacute;ctica s&iacute;, pero pensemos en el gran coste que supondr&iacute;a el dotar a unos nuevos servidores de los recursos necesarios para dar respuesta a todas estas peticiones (tanto en espacio en disco como en ancho de banda), con el agravante que dicho servicio no podr&iacute;a ser costeado tal y c&oacute;mo hac&iacute;a megaupload (dado que lo contrario ser&iacute;a absurdo). No nos encontramos ante un hospedaje normal, cuyos datos pueden ser traspasados a un &uacute;nico disco duro, sino que la infraestructura para atender a tantas peticiones requiere de un gran n&uacute;mero de equipos y sistemas.</p>
<p>	<strong>4.5 &iquest;Me pueden denunciar por tener archivos protegidos por copyright en mi cuenta?</strong></p>
<p style="text-align: justify">
	Sin perjuicio de la existencia de demandas masivas contra usuarios por infracciones de la propiedad intelectual, creo que en este caso deberemos diferenciar dos casos</p>
<ul>
<li>El usuario titular de una cuenta, premium o no, pero que no ha cargado contenidos</li>
<li>El usuario que ha participado de las recompensas por subir contenido protegido a la p&aacute;gina</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">Este &uacute;ltimo caso ser&iacute;a mucho m&aacute;s atractivo, y viendo las cantidades que se han manejado en estas recompensas, no resultar&iacute;a extra&ntilde;o que se sustanciaran demandas bas&aacute;ndose en la cooperaci&oacute;n llevada a cabo a trav&eacute;s de dichas cargas de archivos.</p>
<p style="text-align: justify">Por lo que hace al primero de los supuestos, creo que dif&iacute;cilmente llegar&aacute;n a presentarse demandas contra usuarios espa&ntilde;oles.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>El canon digital después de la Sentencia de la Audiencia Nacional: ¿Qué consecuencias tiene exactamente la Sentencia?</title>
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		<pubDate>Thu, 24 Mar 2011 21:59:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
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		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
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		<description><![CDATA[Declarados nulos de pleno derecho los importes, equipos y soportes sujetos al pago de la compensación por copia privada.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img align="left" alt="" height="250" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" width="250" /></p>
<p style="text-align: justify; ">La <a href="http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/201103/24/tecnologia/20110324elpeputec_1_Pes_PDF.pdf">Audiencia Nacional ha declarado hoy nula de pleno derecho la Orden de Presidencia PRE/1743/2008</a> por la que se fijaban los importes y equipos y soportes sujetos al pago de la compensaci&oacute;n por copia privada, abriendo de nuevo la discusi&oacute;n sobre la legalidad del modelo seguido por el Estado espa&ntilde;ol a la hora de gravar los diversos dispositivos utilizados para la realizaci&oacute;n de copias objeto de dicha compensaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">De nuevo nos encontramos con una Sentencia que trata sobre un tema muy controvertido en la Red, y que r&aacute;pidamente ha provocado la realizaci&oacute;n de numerosas interpretaciones, algunas poco afortunadas o poco acordes al contenido de la propia Sentencia. Muchos de los titulares han recalcado que el canon ha sido derogado, y as&iacute; ha sido compartido por un gran n&uacute;mero de usuarios en las redes sociales como Facebook, o en sistemas de mensajer&iacute;a como Twitter.</p>
<p style="text-align: justify; ">El problema es que, sin restar importancia a la Sentencia, las conclusiones a que ha llegado la Audiencia Nacional no son las que muchos creen, en particular respecto a las razones por las cuales conviene declarar nula de pleno derecho la Orden que fijaba los equipos, soportes e importes gravados por dicho canon. Por esta raz&oacute;n, hemos estimado oportuno intentar aclarar una serie de conceptos respecto al caso ante el que nos encontramos, para finalizar nuestro post con una serie de preguntas y respuestas cortas que permitan el entendimiento del fondo del asunto de forma r&aacute;pida y sin necesidad de entrar en el an&aacute;lisis legal m&aacute;s profundo que realizamos.</p>
<p style="text-align: justify; "><a href="#disposicion"><strong>&iquest;Por qu&eacute; es importante que se trate de una disposici&oacute;n y no de un acto</strong>?</a></p>
<p style="text-align: justify; "><a href="#nulidad"><strong>Nulidad y anulabilidad. &iquest;Con que regulaci&oacute;n nos quedamos ahora?</strong></a></p>
<p><strong><a href="#presidencia">&iquest;Por qu&eacute; una Orden del Ministerio de la Presidencia?</a></strong></p>
<p><a href="#Orden"><strong>&iquest;Cuales son los requisitos para aprobar una disposici&oacute;n de este tipo?</strong></a></p>
<p><a href="#preguntas"><strong>Preguntas y respuestas</strong></a></p>
<p><strong><a name="disposicion"></a>&iquest;Por qu&eacute; es importante que se trate de una disposici&oacute;n y no de un acto?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">Basta con abrir el texto de la Sentencia para ver que la Audiencia ha entrado en el an&aacute;lisis respecto de la Orden impugnada, declarando finalmente que nos encontramos ante una disposici&oacute;n de car&aacute;cter general. Pero &iquest;por qu&eacute; se dedica una parte importante de la Sentencia a determinar de forma clara la naturaleza de dicha Orden, analizando la jurisprudencia al respecto, y no se entra en cambio en el fondo del asunto de la demanda?</p>
<p style="text-align: justify; ">La raz&oacute;n de fondo es que una disposici&oacute;n de car&aacute;cter general, como es la Orden anulada por la Sentencia, est&aacute; sometida a una serie de requisitos procedimentales en la&nbsp;Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y que encuentran su justificaci&oacute;n en las diferencias que presentan las disposiciones respecto a los actos y que no se basan &uacute;nicamente en los destinatarios a que afectan (aunque no podemos dictar una disposici&oacute;n<em> intuitu personae</em>, s&iacute; que podemos encontrarnos ante actos destinados a una pluralidad de personas) sino m&aacute;s bien en la calidad de los efectos que producen.</p>
<p style="text-align: justify; ">- Las disposiciones de car&aacute;cter general innovan nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, en tanto los actos administrativos lo aplican. La Orden PRE/1743/2008 viene a regular soportes gravados e importes en desarrollo de una previsi&oacute;n del&nbsp;Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. A partir de su entrada en vigor, nos encontr&aacute;bamos con nuevos soportes e importes a los que atenernos, con lo cual no nos encontramos ante una simple aplicaci&oacute;n de una previsi&oacute;n normativa</p>
<p style="text-align: justify; ">- Las disposiciones de car&aacute;cter general tienen vocaci&oacute;n de permanencia. La Orden podr&iacute;a haberse mantenido en vigor hasta su derogaci&oacute;n (sin perjuicio de aquellas modificaciones que se produjeran durante su per&iacute;odo de vigencia), y podr&iacute;a ser aplicada un n&uacute;mero ilimitado de veces (cada soporte gravado constituir&iacute;a una aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n). En cambio, los actos administrativos no tienen cuentan con esta caracter&iacute;stica, y se agotan son su aplicaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">Adem&aacute;s de todo lo anterior, y en relaci&oacute;n con los efectos de la Sentencia de la Audiencia Nacional, podemos observar que la&nbsp;Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n regula en su art&iacute;culo 62 un r&eacute;gimen diferenciado de nulidad de pleno derecho para los actos (Art. 62.1 LRJPAC) y para las disposiciones de car&aacute;cter general (Art 62.2 LRJPAC).&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">En el caso de actos administrativos, aquellos que quedar&aacute;n viciados de nulidad de pleno derecho ser&aacute;n:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.</p>
<p>		Los dictados por &oacute;rgano manifiestamente incompetente por raz&oacute;n de la materia o del territorio.</p>
<p>		Los que tengan un contenido imposible.</p>
<p>		Los que sean constitutivos de infracci&oacute;n penal o se dicten como consecuencia de &eacute;sta.</p>
<p>		Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formaci&oacute;n de la voluntad de los &oacute;rganos colegiados.</p>
<p>		Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur&iacute;dico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici&oacute;n.</p>
<p>		Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposici&oacute;n de rango legal.</p>
</blockquote>
<p>Si el contenido de este art&iacute;culo lo ponemos en relaci&oacute;n con la redacci&oacute;n del Art. 63.1 de esta misma norma</p>
<blockquote>
<p>Son anulables los actos de la Administraci&oacute;n que incurran<u> en cualquier infracci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico</u>, incluso la desviaci&oacute;n de poder.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La conclusi&oacute;n a que llegamos es que la nulidad de pleno Derecho, o nulidad absoluta, constituye el grado m&aacute;ximo de invalidez de los actos administrativos, siendo sus causas la lista taxativa existente en el Art. 62.1 LRJPAC. De acuerdo con esta interpretaci&oacute;n, dentro de la teor&iacute;a de la invalidez de los actos administrativos la regla general es la anulabilidad, tal y como refleja (entre otras) la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2009.</p>
<p style="text-align: justify; ">Diferente es el r&eacute;gimen de invalidez de las disposiciones administrativas de car&aacute;cter general, dada su naturaleza de norma, y que regula el Art. 62.2 LRJPAC</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Tambi&eacute;n ser&aacute;n nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constituci&oacute;n, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Para las disposiciones de car&aacute;cter general la norma general ser&aacute; la nulidad de pleno derecho, y no la anulabilidad como suced&iacute;a en el caso de los actos administrativos (en los que debemos interpretar de forma restrictiva los supuestos de nulidad de pleno derecho dado el car&aacute;cter excepcional de tales supuestos en el &aacute;mbito del Derecho Administrativo &nbsp;<em>odiosa restringenda sunt</em>). El hecho de que&nbsp;la nulidad de pleno derecho, en cuanto grado de invalidez, es la regla general en disposiciones generales, &nbsp;ha sido reconocido por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 15 de julio de 2004, 28 de mayo de 2004, 4 de mayo de 2004 o 13 de junio de 2003. Adem&aacute;s, no solo es la norma general, sino que en realidad el grado de invalidez de las disposiciones generales es &uacute;nico: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo (a diferencia de los actos, en donde puede producirse una irregularidad no invalidante, una infracci&oacute;n no manifiesta o errores materiales, aritm&eacute;ticos o de hecho).</p>
<p style="text-align: justify; "><strong><a name="nulidad"></a>Nulidad y anulabilidad. &iquest;Con que regulaci&oacute;n nos quedamos ahora?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">En el apartado anterior hemos mencionado repetidamente que en el caso de las disposiciones el r&eacute;gimen general de invalidez es la nulidad absoluta, y no la anulabilidad (que es la norma general cuando hablamos de actos administrativos). La nulidad de pleno derecho produce efectos <em>ex tunc</em> y no <em>ex nunc</em>. En el caso de actos, la declaraci&oacute;n de la nulidad absoluta o radical implica que a todos los efectos &eacute;ste no se ha producido. En el caso del despido de personal laboral por ejemplo, la Administraci&oacute;n P&uacute;blica que hab&iacute;a llevado a cabo dicho acto se ver&aacute; obligada a reincorporar a su plantilla a la persona despedida si el despido es declarado nulo (es como si dicho despido no hubiera sido llevado a cabo). En cambio, si &uacute;nicamente puede llegarse a una declaraci&oacute;n de anulabilidad, que produce efectos desde el momento en que se declara, la Administraci&oacute;n podr&iacute;a optar entre el reingreso o la indemnizaci&oacute;n al trabajador, pese a que pueda haberse producido un vicio en su despido (siempre que no se trate de uno de los casos comprendidos en la lista taxativa del Art. 62.1 LRJPAC).</p>
<p style="text-align: justify; ">Este hecho comporta que la declaraci&oacute;n de la anulaci&oacute;n de la Orden del Ministerio de la Presidencia por parte de la Audiencia Nacional no produce efectos a partir de su declaraci&oacute;n (la fecha de la Sentencia) sino que se retrotraen al momento en que se dict&oacute; originalmente la disposici&oacute;n declarada nula. Lo que busca esta regulaci&oacute;n es expulsar la norma del ordenamiento a todos los efectos por razones de seguridad jur&iacute;dica (aunque la Ley a la hora de regular los efectos de la anulaci&oacute;n de una disposici&oacute;n de car&aacute;cter general posteriormente matiza este efecto al indicar que s&iacute; pueden subsistir los actos firmes dictados en aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n declarada nula, equiparando por tanto la anulaci&oacute;n a la derogaci&oacute;n, y permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en funci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico aplicable una vez declarada nula la disposici&oacute;n general).</p>
<p style="text-align: justify; ">Siguiendo con nuestra interpretaci&oacute;n de la Orden, vemos que la Disposici&oacute;n Transitoria &Uacute;nica de la &nbsp;Ley 23/2006 incluye una previsi&oacute;n seg&uacute;n la que las tarifas incluidas en la misma ser&aacute;n v&aacute;lidas <em>&quot;hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 3&ordf; del apartado 6 del art&iacute;culo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual</em>&quot;. Podemos atribuir&nbsp;a la Orden PRE/1743/2008 el car&aacute;cter de norma derogatoria en lo referente al cuadro de tarifas y soportes gravados, tanto porque su contenido derogar&iacute;a las cantidades ya existentes (la previsi&oacute;n ya fue incluida en la Ley 23/2006 como acabamos de mencionar) como por la previsi&oacute;n de aplicaci&oacute;n temporal de las normas que contiene la Disposici&oacute;n Final &Uacute;nica de la Orden</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Se aplicar&aacute; para la relaci&oacute;n de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci&oacute;n digitales establecidos en la disposici&oacute;n transitoria &uacute;nica de la Ley 23/2006, de 7 de julio, en el per&iacute;odo comprendido entre la entrada en vigor de la citada ley y el 30 de junio de 2008 las cuant&iacute;as previstas en esa misma Ley. A partir del 1 de julio de 2008 se aplicar&aacute; la relaci&oacute;n de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci&oacute;n digitales as&iacute; como las cuant&iacute;as de compensaci&oacute;n establecidas en el apartado primero de esta Orden y la distribuci&oacute;n de las mismas previstas en el apartado segundo, hasta, en su caso, la publicaci&oacute;n de la Orden de revisi&oacute;n a la que se refiere el punto segundo del apartado tercero, que tendr&aacute; una vigencia de un a&ntilde;o.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por todo lo anterior, debemos analizar los efectos de la declaraci&oacute;n de nulidad de una norma de este tipo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 es bastante clarificadora al respecto, al indicarnos que la derogaci&oacute;n se sit&uacute;a, m&aacute;s que en el de la existencia, en el terreno de la sucesi&oacute;n de normas en el tiempo, para continuar concluyendo</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Una norma derogada sigue as&iacute; existiendo y produciendo efectos en el ordenamiento a&uacute;n despu&eacute;s de su derogaci&oacute;n, respecto de las situaciones nacidas a su imperio. Si cesan estos efectos es por la fuerza derogatoria de la norma nueva que incide sobre la anterior y determina la cesaci&oacute;n de su eficacia a partir de la entrada en vigor de la &uacute;ltima. Es de apreciar por ello que s<u>i se declara nula la norma derogatoria cesa tambi&eacute;n la fuerza normativa de &eacute;sta y con ella su fuerza derogatoria que, en definitiva, no es m&aacute;s que una de las manifestaciones de la fuerza normativa, por lo que es claro que<strong> sigue desplegando efectos la norma anterior</strong></u></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La declaraci&oacute;n de nulidad de la disposici&oacute;n implica que el Reglamento es ineficaz desde su nacimiento, y lo sigue siendo durante toda su aparente vigencia, impidiendo as&iacute; que pueda incluirse en el Ordenamiento jur&iacute;dico ninguno de sus preceptos (lo cual implicar&iacute;a permitir la entrada en el Ordenamiento una parte de una norma nula, con los posibles problemas de seguridad jur&iacute;dica que ello implicar&iacute;a). La declaraci&oacute;n de nulidad del Reglamento equivale a decir que el Reglamento nunca existi&oacute;, con lo cual seguir&aacute;n imperando la regulaci&oacute;n mencionada que resultaba de aplicaci&oacute;n antes de la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Presidencia.</p>
<p><a name="presidencia"></a><strong>&iquest;Por qu&eacute; una Orden del Ministerio de la Presidencia?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">La figura de Orden del Ministerio de la Presidencia no fue escogida de forma arbitraria, sino que su uso viene predeterminado por raz&oacute;n de la&nbsp;Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La Ley de Propiedad Intelectual, as&iacute; como la Exposici&oacute;n de Motivos de la propia Orden del Ministerio de la Presidencia nos indican que dicha Orden afecta a m&aacute;s de un departamento ministerial, en nuestro caso particular a los&nbsp;Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio. El art&iacute;culo 25.f de dicha Ley as&iacute; lo establece al decir</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Cuando la disposici&oacute;n o resoluci&oacute;n afecte a varios Departamentos revestir&aacute; la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.</p>
</blockquote>
<p><strong><a name="Orden"></a>&iquest;Cu&aacute;les son los requisitos para aprobar una disposici&oacute;n de este tipo?</strong></p>
<p>El procedimiento de elaboraci&oacute;n de los reglamentos se encuentra regulado en el Art. 24 de la&nbsp;Ley &nbsp;del Gobierno. De este art&iacute;culo debemos destacar por un lado el apartado 1.a</p>
<blockquote>
<p>La iniciaci&oacute;n del procedimiento de elaboraci&oacute;n de un reglamento se llevar&aacute; a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboraci&oacute;n del correspondiente proyecto,<u> al que se acompa&ntilde;ar&aacute; un informe sobre la necesidad y oportunidad de aqu&eacute;l, as&iacute; como una memoria econ&oacute;mica</u> que contenga la estimaci&oacute;n del coste a que dar&aacute; lugar.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Dicho informe y memoria econ&oacute;mica permite su control posterior en las instancias judiciales, y resulta de mayor importancia cuando hablamos de un importe que debe gravar un alto n&uacute;mero de medios (con las consecuencias que ello tiene para el ciudadano), adem&aacute;s de las obligaciones de renegociaci&oacute;n de los importes atribuidos a cada uno de los medios en el caso de no alcanzar un m&iacute;nimo.&nbsp;</p>
<p>Adem&aacute;s, el apartado 2 de este mismo art&iacute;culo tiene el siguiente tenor literal</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En todo caso, los proyectos de reglamentos habr&aacute;n de ser informados por la Secretar&iacute;a General T&eacute;cnica, <u>sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos</u>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">De acuerdo con esta redacci&oacute;n nos encontramos con requisitos que deber&aacute;n darse en la tramitaci&oacute;n de todo tipo de disposici&oacute;n de car&aacute;cter general (el informe sobre necesidad y oportunidad, as&iacute; como la memoria econ&oacute;mica) y por otro lado un dictamen del Consejo de Estado que solo resultar&aacute; necesario en los casos en que la Ley as&iacute; nos lo indique. Para saber si resulta exigible en este supuesto dicho dictamen, debemos acudir a la&nbsp;Ley Org&aacute;nica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y en particular al art&iacute;culo 22, dedicado a los casos en que resulta necesario consultar a la Comisi&oacute;n Permanente del Consejo de Estado, que incluye en su apartado 3 un supuesto que se adapta al caso que estamos analizando</p>
<blockquote>
<p>Reglamentos o disposiciones de car&aacute;cter general que dicten en ejecuci&oacute;n de las Leyes, as&iacute; como sus modificaciones</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1743/2008 tiene efectivamente la consideraci&oacute;n de reglamento de desarrollo de una Ley (<em>secundum legem</em>). Dicho car&aacute;cter de reglamento desarrollando el contenido de una Ley viene reforzado por la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 25.6 de la Ley de Propiedad Intelectual, en el cual viene contemplado el caso de la compensaci&oacute;n por copia privada mediante el denominado <em>canon digital</em></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci&oacute;n digitales, el importe de la compensaci&oacute;n que deber&aacute; satisfacer cada deudor <u>ser&aacute; el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio</u>, conforme a las siguientes reglas[...]</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Si tenemos por cierto todo lo anterior, debemos concluir que resultaba necesario contar, adem&aacute;s de con las memorias indicadas inicialmente como requisito, con el informe de la Comisi&oacute;n Permanente del Consejo de Estado al tratarse de uno de los casos en que dicho informe resulta preceptivo y no simplemente facultativo.</p>
<p><a name="preguntas"></a><strong>Preguntas y respuestas</strong></p>
<p><strong>1. &iquest;Con esta Sentencia desaparece el canon?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">No. Lo que se ha anulado es una norma en la que se conten&iacute;an una serie de dispositivos a los que se les aplicaba el canon, con las cantidades correspondientes. Dado que se ha declarado la nulidad de pleno derecho de dicha Orden, vuelve a estar en vigor la previsi&oacute;n existente en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l23-2006.html#dtu">Disposici&oacute;n Transitoria &Uacute;nica de la Ley 23/2006</a>&nbsp;que la Orden hab&iacute;a derogado.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>2. &iquest;El canon ha sido declarado inconstitucional o ilegal?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">No. La Audiencia Nacional no ha entrado en el fondo de los demandantes al haber encontrado que faltaban en el expediente de tramitaci&oacute;n de la Orden varios de los requisitos a los que la Ley obliga. Por tanto, ha anulado la Orden sin analizar ning&uacute;n otro aspecto del articulado.</p>
<p><strong>3. &iquest;Entonces pueden seguir cobrando el canon?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">S&iacute;, pero debemos matizar. La Orden anulada inclu&iacute;a una serie de soportes que la anterior&nbsp;Disposici&oacute;n Transitoria &Uacute;nica de la Ley 23/2003 (que ser&aacute; la que volver&aacute; a estar en vigor) no inclu&iacute;a. Por tanto, una vez declarada la nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de la Presidencia deberemos atender a los soportes e importes<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l23-2006.html#dtu"> que indica dicha disposici&oacute;n transitoria</a>.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>4. Ahora que la Orden ha sido anulada, y si dec&iacute;s que vuelve a ser de aplicaci&oacute;n una Ley del 2006, &iquest;volver&aacute;n a poder cobrar el canon a empresas o la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas lo impide?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">No, la compensaci&oacute;n por copia privada sigue pudi&eacute;ndose cobrar &uacute;nicamente a personas f&iacute;sicas. El Art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ya indica de forma expresa y clara que son las realizadas<u> por una persona f&iacute;sica para su uso privado</u>. La Sentencia a que hacen menci&oacute;n en varios medios se refer&iacute;a a un per&iacute;odo previo a la transposici&oacute;n de una Directiva, pero en la actualidad la Ley ya incluye la menci&oacute;n &uacute;nica a personas f&iacute;sicas, con lo cual ni la derogaci&oacute;n de la Orden afecta a esta regulaci&oacute;n, ni se requiere de ninguna nueva modificaci&oacute;n para adaptar el canon a dicha Sentencia.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>5. &iquest;Salimos beneficiados por la anulaci&oacute;n de la Orden?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">S&iacute; y No.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">S&iacute;, porque el n&uacute;mero de dispositivos gravados es muy inferior. No aparecen supuestos como los de las memorias USB (u otras memorias no integradas en los dispositivos, como pueden ser tarjetas SDHC, etc&#8230;), grabadores de televisi&oacute;n sobre disco duro, tel&eacute;fonos m&oacute;viles con funcionalidad de reproducci&oacute;n audio en formato comprimido, que no quedan gravados, y respecto de los cuales podr&aacute;n reclamarse las cantidades abonadas indebidamente.</p>
<p style="text-align: justify; ">No, porque los importes de la compensaci&oacute;n por copia privada referente a algunos de los soportes gravados es m&aacute;s alto. En el caso de un CD virgen no regrabable pasamos de 0,17&euro; a unos 0,22&euro;, y en el caso de grabadoras de discos compactos y vers&aacute;tiles se pasar&iacute;a de un importe de 3,40&euro; a 6,61&euro;.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>6. Me han dicho que la Audiencia Nacional ha dicho que aunque la Orden es nula, no tienen que devolver el dinero. &iquest;No es eso un robo?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">La Audiencia Nacional no ha dicho nada similar. Lo que sucede es que el cobro de las cantidades las han realizado personas jur&iacute;dico privadas, y no Administraciones P&uacute;blicas. Por tanto, la Sala de lo Contencioso Administrativo no puede entrar en dicho tema, al no resultar competentes.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>7. &iquest;Podemos entonces reclamar las cantidades que hemos pagado en concepto de canon?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">En mi opini&oacute;n s&iacute;, tanto respecto de aquellos soportes que no se encontraban gravados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden anulada como del exceso cobrado en aquellos supuestos en los que el importe era inferior en la anterior regulaci&oacute;n, pero dichas reclamaciones deber&aacute;n sustanciarse ante los Juzgados de lo Mercantil y no ante lo Contencioso Administrativo. En mi opini&oacute;n, dicha competencia viene causada por la discusi&oacute;n sobre el alcance del Art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual al haber variado los soportes e importes, en relaci&oacute;n con el Art. 86 ter.2.a de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>8. &iquest;A qui&eacute;n debemos reclamar las cantidades pagadas?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">Deberemos reclamarlas a la persona a quien le hemos pagado dicha cantidad, que ha sido quien se ha enriquecido con causa en una norma nula.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>9. &iquest;Debemos buscar alguna documentaci&oacute;n para adjuntar?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">S&iacute;, tendremos que acreditar el pago que reclamamos, con lo cual resultar&iacute;a necesario aportar las facturas o el documento sustitutorio correspondiente en que fundamentamos nuestra petici&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>10. &iquest;Alguna otra posible consecuencia de la Sentencia?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">S&iacute;, por su importancia desde el punto de vista econ&oacute;mico hay que destacar que otro problema nacido de estos cambios es el que puede darse respecto del Impuesto sobre el Valor a&ntilde;adido. Dado que el importe a ingresar en las arcas de la hacienda estatal por este concepto se calculaba sobre una base en la cual se encontraba incluido el importe correspondiente a la compensaci&oacute;n por copia privada, los cambios en importes y soportes gravados podr&iacute;an llegar a su poner la posibilidad de reclamaci&oacute;n de las cantidades ingresadas indebidamente a causa de una norma declarada nula como la presente.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>11. &iquest;Pueden recurrir la Sentencia?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">El Gobierno tiene la posibilidad de interponer recurso de casaci&oacute;n ante el Tribunal Supremo, pero dada la naturaleza del vicio presente en el expediente de tramitaci&oacute;n de la disposici&oacute;n, resulta complicado que pudiera prosperar.</p>
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		<title>Candidatos a mejor blog y mejor post jurí­dico 2010 y entrega de premios</title>
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		<pubDate>Wed, 09 Mar 2011 11:59:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Eventos]]></category>

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		<description><![CDATA[Es un placer informaros que ya tenemos a los ganadores para los premios Derecho en Red a la mejor bit&#225;cora jur&#237;dica 2010 y al mejor post jur&#237;dico 2010.
Los ganadores, teniendo en cuenta los votos de ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Es un placer informaros que ya tenemos a los ganadores para los premios Derecho en Red a la mejor bit&aacute;cora jur&iacute;dica 2010 y al mejor post jur&iacute;dico 2010.</p>
<p>Los ganadores, teniendo en cuenta los votos de los visitantes de esta p&aacute;gina web, as&iacute; como la decisi&oacute;n del jurado son los siguientes:</p>
<p>Mejor blog: El blog de Sevach en <a href="http://www.contencioso.es">http://www.contencioso.es</a></p>
<p>Mejor post: <a href="http://responsabilidadinternet.wordpress.com/2010/06/21/atipicidad_enlaces/">Atipicidad de los enlaces</a>&nbsp;del blog de Miquel Peguera</p>
<p>Asimismo, os informamos que el d&iacute;a 29 celebraremos la entrega de premios en la <a href="http://www.tiposinfames.com/" style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; border-top-width: 0px; border-right-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px; border-style: initial; border-color: initial; outline-width: 0px; outline-style: initial; outline-color: initial; font-weight: inherit; font-style: inherit; font-size: 12px; font-family: inherit; vertical-align: baseline; color: rgb(71, 104, 150); text-decoration: underline; border-style: initial; border-color: initial; ">Libreria &quot;Tipos Infames&quot; (San Joaqu&iacute;n, 3) de Madrid</a>, donde aprovecharemos para tener una peque&ntilde;a conversaci&oacute;n sobre la actualidad de los blogs jur&iacute;dicos en Espa&ntilde;a y compartir un vino con los asistentes.&nbsp;nos encantar&iacute;a contar con vuestra presencia el pr&oacute;ximo d&iacute;a 29 a partir de las 20:30.</p>
<p>Nota: Por razones de log&iacute;stica sugerimos que si teneis intenci&oacute;n de acudir al encuentro lo anuncieis en los comentarios. Gracias.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>El bloqueo de rojadirecta.org, ¿un peligroso precedente? ¿Qué nos depara el futuro?</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/destacada/el-bloqueo-de-rojadirecta-org-%c2%bfun-peligroso-precedente-%c2%bfque-nos-depara-el-futuro</link>
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		<pubDate>Sun, 06 Feb 2011 13:26:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[destacadas]]></category>

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		<description><![CDATA[Bloqueada rojadirecta.org aplicando leyes de los Estados Unidos pese a tratarse de una página española.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><b><img align="left" alt="" height="130" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/roja.jpg" width="129" /></b></p>
<p style="text-align: justify; ">Con el bloqueo de los dominios rojadirecta.com y rojadirecta.org hemos recibido diversas preguntas al respecto, conteniendo cuestiones de derecho internacional privado y derechos de autor que requieren de un texto m&aacute;s extenso que el de un post para su respuesta. Actualmente estamos trabajando en ello, pero nuestros compa&ntilde;eros <a href="http://www.iurismatica.com/blog/tarjeta-roja-a-la-justicia-universal/">Jorge Campanillas</a> y <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2011/02/es-posible-el-cierre-de-rojadirecta-en.html">David Maeztu </a>ya han hablado al respecto en sus respectivos blogs, y desde aqu&iacute; recomendamos su lectura.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">Lo que s&iacute; sabemos es que las ordenes que han permitido el bloqueo de estos dominios se han basado en la&nbsp;18 U.S.C. &sect; 2323 &#8211; Forfeiture, destruction, and restitution y la&nbsp;&sect; 981. Civil forfeiture, ambas normas pertenecientes al ordenamiento jur&iacute;dico de los Estados Unidos. Es cierto que en el texto presentado por el ICE para justificar el cierre de las p&aacute;ginas web parece darse a entender que al enlazar se realiza una infracci&oacute;n directa de copyright lo cual plantea una serie de dudas. Posiblemente con vistas a aumentar la habilitaci&oacute;n legal para el cierre de estas p&aacute;ginas se encuentra en tramitaci&oacute;n la&nbsp;Combating Online Infringement and Counterfeits Act (COICA), que previsiblemente va a ser aprobada para actuar contra p&aacute;ginas webs que han sido&nbsp;dise&ntilde;adas principalmente para permitir el acceso a contenidos de forma no autorizada por el titular de los derechos de autor. Esta norma contiene una serie de previsiones que por su inter&eacute;s son dignas de ser mencionadas. En particular, se hace menci&oacute;n de una serie de criterios que permitir&iacute;an la actuaci&oacute;n de la jurisdicci&oacute;n estadounidense en base a las actuaciones llevadas a cabo por la p&aacute;gina web en relaci&oacute;n al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la norma. La comparaci&oacute;n de la COICA con la denominada Ley Sinde no tard&oacute; en aparecer, pero &iquest;realmente son tan similares? Desde Derecho en Red respondemos a las siguientes preguntas, que nos hab&eacute;is planteado con mayor asiduidad.</p>
<p style="text-align: justify; "><meta charset="utf-8" /></p>
<p><a href="#jurisdiccion"><b><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal; "><strong>&iquest;Me pueden aplicar las leyes de los Estados Unidos?</strong></span></b></a></p>
<p><a href="#legal"><strong>&iquest;C&oacute;mo pueden cerrar una p&aacute;gina web que los tribunales espa&ntilde;oles han dicho que es legal?&iquest;No es un ataque contra la soberan&iacute;a espa&ntilde;ola?</strong></a></p>
<p><a href="#uso"><b><span class="Apple-style-span" style="font-weight: normal; "><strong>&iquest;Podr&iacute;an utilizar en el futuro el &nbsp;procedimiento contemplado en la COICA para cerrar cualquier p&aacute;gina web?</strong></span></b></a></p>
<p><a href="#registrar"><strong>&iquest;Y si utilizo una empresa espa&ntilde;ola para registrar mi domino .com?</strong></a></p>
<p><a href="#Criterios"><strong>&iquest;Entonces qu&eacute; criterios seguir&aacute;n para aplicar esta Ley?&iquest;O sirve para toda web que infrinja la Propiedad Intelectual?</strong></a></p>
<p><a href="#consecuencias"><strong>&iquest;Y qu&eacute; consecuencias tendr&iacute;a la aplicaci&oacute;n de esta norma?</strong></a></p>
<p style="text-align: justify; "><strong><a name="jurisdiccion"></a>&iquest;Me pueden aplicar las leyes de los Estados Unidos?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">En el caso de los Estados Unidos, la elecci&oacute;n de la ley aplicable y los tribunales ante los cuales cabr&aacute; realizar las actuaciones est&aacute; admitida. De esta forma, los Tribunales han admitido los efectos producidos por la elecci&oacute;n de un determinado fuero en un contrato online mediante cl&aacute;usulas click through o Click-wrap (las cl&aacute;sicas &quot;c<em>lick here if you agree</em>&quot;). Aquellas que no requieren aceptaci&oacute;n y que se encuentran en los &quot;T&eacute;rminos y condiciones&quot; de la web tambi&eacute;n han sido admitidos, aunque se analizan las circunstancias particulares del caso. &nbsp;A este respecto, cabe mencionar que la extensi&oacute;n de las cl&aacute;usulas no resulta causa para alegar la no aplicaci&oacute;n de las mismas, habiendo entendido los tribunales que se corresponde con un contrato de varias p&aacute;ginas, y que es obligaci&oacute;n del usuario el avanzar entre ellas para conocer correctamente su contenido.</p>
<p style="text-align: justify; ">En Europa las cl&aacute;usulas de elecci&oacute;n de jurisdicci&oacute;n no gozan del mismo reconocimiento, existiendo una serie de reglas de atribuci&oacute;n de jurisdicci&oacute;n establecidas para la protecci&oacute;n del consumidor (sin perjuicio de que se elija otra jurisdicci&oacute;n competente con posterioridad al nacimiento del litigio). El problema es que en muchas ocasiones los usuarios utilizan servicios de prestadores que no dirigen sus servicios al territorio espa&ntilde;ol, o que no cumplen el resto de condiciones que permitir&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la normativa europea. Teniendo en cuenta adem&aacute;s la naturaleza del servicio prestado, nos podemos encontrar con que la utilizaci&oacute;n de los servicios de estas empresas pueden suponer de forma efectiva la aplicaci&oacute;n de la normativa estadounidense.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong><a name="legal"></a>&iquest;C&oacute;mo pueden cerrar una p&aacute;gina web que los tribunales espa&ntilde;oles han dicho que es legal?&iquest;No es un ataque contra la soberan&iacute;a espa&ntilde;ola?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">En primer lugar, debemos tener claro que el Auto 364/2010 de la Audiencia Provincial de Madrid referido a rojadirecta (entre otros) habla siempre de que la actividad realizada en el momento de enlazar a contenidos no constituye delito. Dado que se entiende que no existe comunicaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de un enlace, que &uacute;nicamente facilita el acceso al contenido, no resulta importante que haya o no &aacute;nimo de lucro. Existen multitud de supuestos de infracciones (civiles o administrativas) que no son delito, y cada una con sus requisitos. En principio, y de acuerdo con la figura t&eacute;cnica del enlace, lo que podr&iacute;amos entender es que no existe una infracci&oacute;n de Propiedad Intelectual al enlazar de acuerdo con la normativa espa&ntilde;ola, sin perjuicio de que se produzcan otras figuras que puedan suponer la atribuci&oacute;n de responsabilidad a los titulares de la p&aacute;gina web.</p>
<p style="text-align: justify; ">Ahora bien, en el derecho estadounidense las normas a las que acudimos para atribuir responsabilidad a un sujeto en raz&oacute;n de una infracci&oacute;n de derechos de autor contemplan la responsabilidad por infracci&oacute;n contributiva (contributory infringement), que se basa en que a causa de un hecho propio se ha contribuido a la infracci&oacute;n directa realizada por un tercero. Esta figura, creada por la jurisprudencia, permite imputar responsabilidad a personas distintas al infractor directo en el caso de que haya inducido, causado o contribuido materialmente a la conducta del infractor directo, y haya tenido conocimiento efectivo de la infracci&oacute;n o existieran motivos para conocerla. Seg&uacute;n esta doctrina de contribuci&oacute;n al da&ntilde;o, el enlazar a contenidos hospedados en servidores de terceros podr&iacute;a suponer una fuente de responsabilidad para el intermediario (sin perjuicio de que se diera la posibilidad de ampararse en uno de los safe harbors existentes en la Digital Millenium Copyright Act si cumple el resto de requisitos).</p>
<p style="text-align: justify; "><strong><a name="correcta"></a>&iquest;Es correcta la orden de cierre de rojadirecta?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">El documento al que hemos tenido acceso contiene una serie de inexactitudes que vician la legalidad de la orden de cierre, en particular</p>
<p style="text-align: justify; ">- La suposici&oacute;n de que el enlace constituye una infracci&oacute;n directa de los derechos de autor</p>
<p style="text-align: justify; ">- Relacionar los anuncios aparecidos durante el streaming al que se accede por los enlaces existentes en rojadirecta con la p&aacute;gina. Dado que el encargado del texto admite expresamente que los contenidos se encuentran en servicios de terceros, deber&iacute;an haberse realizado actuaciones para ver si dicho tercero actuaba bajo la direcci&oacute;n del titular de la p&aacute;gina web y si realmente los beneficios obtenidos a trav&eacute;s de dicho servicio de publicidad los obten&iacute;a el titular de la p&aacute;gina web</p>
<p style="text-align: justify; "><strong><a name="uso"></a>&iquest;Podr&iacute;an utilizar en el futuro el &nbsp;procedimiento contemplado en la COICA para cerrar cualquier p&aacute;gina web?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">No. Las comparaciones con posibles redacciones de normas espa&ntilde;olas o la posible aplicaci&oacute;n de forma generalizada de esta previsi&oacute;n no se adaptan a lo que dice realmente la COICA, sin perjuicio de que puedan producirse errores durante su aplicaci&oacute;n.&nbsp;En el caso de roja directa se analizan una serie de circunstancias para observar si existe una base suficiente de jurisdicci&oacute;n para poder actuar. En el caso de los supuestos a los que les ser&iacute;a aplicable la COICA, el tipo de jurisdicci&oacute;n en el que se pasa es el&nbsp;<em>in rem</em>, basado en la relaci&oacute;n de propiedades o bienes situados en los Estados Unidos. Esta circunstancia viene provocada porque la acci&oacute;n judicial va dirigida al reconocimiento de un derecho sobre los contenidos a los que se enlaza desde la p&aacute;gina.</p>
<p><meta charset="utf-8" /></p>
<p style="text-align: justify; ">Las previsiones contempladas en la COICA limitan su aplicaci&oacute;n a los supuestos en los que la actividad de la p&aacute;gina web se adapta a la definici&oacute;n dada en su Sec.2324 (<em>Internet sites dedicated to infringing activites. Definition</em>)</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; "><u><strong>primarily</strong> designed, or has <strong>no demonstrable commercially significant purpose</strong> </u>or use other than, or is marketed by its operator, or by a person acting in concert with the operator&#8211;<br />
		(I) to offer goods or services in violation of title 17, United States Code, or that enable or facilitate a violation of title 17, United States Code, including but not limited to offering or providing access in a manner not authorized by the copyright owner or otherwise by operation of law, copies or phonorecords of, or public performances or displays of works protected by title 17, in complete or substantially complete form, by any means, including by means of download, streaming, or other transmission,<u> provision of a link or aggregated links to other sites or Internet resources</u> for obtaining access to such copies, phonorecords, performances, displays, goods, or services; or<br />
		(II) to sell or offer to sell or distribute or otherwise promote goods, services, or materials bearing a counterfeit mark, as that term is defined in section 34(d) of the Lanham Act (15 U.S.C. 1116(d)); and<br />
		(ii) engaged in the activities described in subparagraph (A), and when taken together, such activities <u>are the central activities of the Internet site </u>or sites accessed through a specific domain name;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En el caso de los dominios de rojadirecta, no podemos encontrar ninguna otra actividad comercial relevante que no sea el facilitar enlaces a contenidos existentes en servidores de terceros para poder ver v&iacute;deos en streaming sin autorizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, y pese a la existencia de foros y otros servicios, puede resultar manifiesto que la funci&oacute;n principal de esta p&aacute;gina web es precisamente el facilitar estos enlaces a sus usuarios, con lo cual esta norma resulta aplicable a la p&aacute;gina web rojadirecta.com y rojadirecta.org, al menos en cuanto al cumplimiento de la realizaci&oacute;n de actividades. De esta forma, en el caso de que la COICA se encontrara actualmente en vigor, podr&iacute;a ser utilizada para esta p&aacute;gina web, siempre y cuando se cumplieran el resto de requisitos.</p>
<p style="text-align: justify; "><a name="registrar"></a><strong>&iquest;Y si utilizo una empresa espa&ntilde;ola para registrar mi domino .com?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">La utilizaci&oacute;n de Registrars, o empresas acreditadas para registrar dominios, de Espa&ntilde;a no impide que se aplique la normativa de Estados Unidos a dichos dominios, siempre y cuando se den una serie de condiciones que permitan establecer como jurisdicci&oacute;n competente la estadounidense. Esta previsi&oacute;n se contempla en la subsecci&oacute;n (c)(1) de la COICA</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">The Attorney General may commence an in rem action against any domain name or names used by an Internet site in the judicial district in which the domain name registrar or domain name registry for at least 1 such domain name is located or doing business, or,<strong> if pursuant to subsection (d)(2)</strong>, in the District of Columbia, if&#8211;<br />
		(A) the domain name is used by an Internet site dedicated to infringing activities; and<br />
		(B) the Attorney General simultaneously&#8211;<br />
		&nbsp;&nbsp; (i) sends a notice of the alleged violation and intent to proceed under this subsection to the registrant of the domain name<u> at the postal and e-mail address provided by the registrant to the registrar, if available</u>; and<br />
		&nbsp;&nbsp; (ii) publishes notice of the action as the court may direct promptly after filing the action.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La subsecci&oacute;n (d)(2) a que hace referencia este p&aacute;rrafo es el destinado a dominios registrados en empresas situadas fuera de los Estados Unidos. Para este supuesto, la COICA contempla que las actuaciones deber&aacute;n realizarse en el Distrito de Columbia, adem&aacute;s de garantizar mediante una serie de requisitos que se notifique al titular del dominio. El problema puede surgir en el caso de que los datos facilitados a registrar sean falsos o contengan errores (situaci&oacute;n que se da pese a la obligaci&oacute;n contractual existente de facilitar datos veraces y exactos), con lo cual el titular del dominio podr&iacute;a ver dificultada la posibilidad de conocer la existencia de este proceso por su negligencia.</p>
<p style="text-align: justify; "><a name="Criterios"></a><strong>&iquest;Entonces qu&eacute; criterios seguir&aacute;n para aplicar esta Ley?&iquest;O sirve para toda web que infrinja la Propiedad Intelectual?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">Como hemos mencionado anteriormente, lo que debemos encontrar son circunstancias que permitan relacionar la cosa (recordemos que nos encontramos ante una actio in rem) con un determinado &aacute;mbito jurisdiccional. La subsecci&oacute;n (d)(2) contempla que puede presentarse dicha acci&oacute;n en el caso de que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">(i) the domain name is used to access such Internet site in the United States; and<br />
		&lsquo;(ii) the Internet site&#8211;<br />
		&lsquo; (i) the domain name is used by users within the United States to access such Internet site; and<br />
		(ii) the Internet site&#8211;<br />
		(I) <u>conducts business directed to residents of the United States</u>; and<br />
		(II) harms holders of United States intellectual property rights.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En particular, debemos resaltar la menci&oacute;n respecto a la posibilidad de acudir a la COICA en el caso de que la p&aacute;gina web infractora dirija su negocio a residentes de los Estados Unidos. La subsecci&oacute;n (d)(2)(B) contempla una lista no tasada de posibles criterios que el Tribunal puede utilizar como indicios de que la p&aacute;gina web dirige sus servicios hacia residentes de los Estados Unidos, lo que permitir&iacute;a encontrar el nexo de uni&oacute;n necesario para que la jurisdicci&oacute;n competente fuera la estadounidense.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">(i)the Internet site is providing goods or services described under subsection (a)(2) to users located in the United States;<br />
		(ii) there is evidence that the Internet site is not intended to provide&#8211;<br />
		&nbsp;&nbsp; &nbsp;(I) such goods and services to users located in the United States;<br />
		&nbsp;&nbsp; &nbsp;(II) access to such goods and services to users located in the United States; and<br />
		&nbsp;&nbsp; &nbsp;(III) delivery of such goods and services to users located in the United States;<br />
		(iii) the Internet site has<u> reasonable measures t</u>o prevent such goods and services <u>from being obtained in or delivered to the United States</u>;<br />
		(iv) the Internet site <u>offers services obtained in the United States</u>; and<br />
		(v) any prices for goods and services are indicated in the currency of the United States.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; "><a name="consecuencias"></a><strong>&iquest;Y qu&eacute; consecuencias tendr&iacute;a la aplicaci&oacute;n de esta norma?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">La COICA contempla dos supuestos diferenciados de nuevo: que el dominio se encuentre en su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n (los Estados Unidos) o fuera de &eacute;l. En el primero de los supuestos, el bloqueo se realiza de la siguiente forma:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">In connection with an order obtained in an action to which subsection (d)(1) applies, the Federal law enforcement officer shall serve any court order issued pursuant to this section on the domain name registrar or, <u>if the domain name registrar is not located within the United States,<strong> upon the registry</strong></u>. Upon receipt of such order, the domain name registrar or domain name registry shall suspend operation of, and may lock, the domain name.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">De acuerdo con esta redacci&oacute;n, si el dominio se encuentra hospedado en los Estados Unidos, pero la empresa ante la cual se ha registrado no, la orden judicial ir&aacute; dirigida al registry, las instancias superiores encargadas de velar por los nombres de dominio. Pero en el caso de rojadirecta.com y rojadirecta.org, tal y como hemos visto los dominios se encontraban hospedados en Canad&aacute;, lo cual requiere la aplicaci&oacute;n del supuesto contemplado en la subsecci&oacute;n (2)(d)(2)</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">(i) a service provider, as that term is defined in section 512(k)(1) of title 17, United States Code, or any other operator of a nonauthoritative domain name system server shall, as expeditiously as reasonable, take technically feasible and reasonable steps designed<u> to prevent a domain name from resolving to that domain name&#39;s Internet protocol address</u>, except that&#8211;<br />
		(I) <u>such entity shall not be required</u>&#8211;<br />
		&nbsp;&nbsp; &nbsp;(aa) to modify its network or other facilities to comply with such order;</p>
<p>		&nbsp;&nbsp; &nbsp;(bb) to take any steps with respect to domain name lookups not performed by its own domain name system server; or</p>
<p>		&nbsp;&nbsp; &nbsp;(cc) to continue to prevent access to a domain name to which access has been effectively disabled by other means; and</p>
<p>		(II) nothing in this subparagraph shall affect the limitation on an entity&#39;s liability under section 512 of title 17, United States Code;<br />
		(ii) a financial transaction provider, as that term is defined in section 5362(4) of title 31, United States Code&#8211;<br />
		(I) shall take reasonable measures, as expeditiously as reasonable, <u>designed to prevent or prohibit its service from completing payment transactions between its customers <strong>located within the United States</strong> and the Internet site using the domain name </u>set forth in the order; and<br />
		(II) shall cause notice to be provided to the Internet site using the domain name set forth in the order that the site is not authorized to use the trademark of the financial transaction provider; and<br />
		(iii) a service that provides advertisements to Internet sites shall take reasonable measures, as expeditiously as reasonable, <u>to prevent its network from providing advertisements to an Internet site associated with such domain name.</u></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Lo que busca la norma es impedir en este supuesto el beneficio obtenido a trav&eacute;s de la contribuci&oacute;n a la infracci&oacute;n. Podemos observar que se observan las acciones dirigidas a los proveedores de transacciones financieras (debemos destacar que el bloqueo de los pagos solo se contempla respecto a los clientes que se encuentran en los Estados Unidos) y a los proveedores de servicios de publicidad, que deber&aacute;n tomar las medidas razonables que impidan la provisi&oacute;n del servicio al dominio objeto del procedimiento. En el caso de que se aplicara este mecanismo, muchas p&aacute;ginas dejar&iacute;an de contar con su fuente de ingresos, con lo cual a causa del elevado coste que su mantenimiento puede suponer, acabar&iacute;an cerrando.</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>La propuesta consensuada entre PSOE y PP para salvar la &#8220;Ley Sinde&#8221;</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/propiedad-intelectual/la-propuesta-consensuada-entre-psoe-y-pp-para-salvar-la-ley-sinde</link>
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		<pubDate>Mon, 24 Jan 2011 22:32:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[destacadas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://derechoenred.es/blog/?p=392</guid>
		<description><![CDATA[Los problemas de la nueva propuesta consensuada entre el Partido Popular y el PSOE para la denominada "Ley Sinde".]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img align="left" alt="" height="250" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" width="250" /></p>
<p style="text-align: justify; ">Hace pocas horas que se conoce la propuesta de modificaci&oacute;n de la disposici&oacute;n final segunda de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible pactada entre el PP y el PSOE. Las declaraciones de voluntad por parte de los representantes de los dos partidos pol&iacute;ticos apuntaban por una nueva versi&oacute;n que proteger&iacute;a los derechos fundamentales, aumentando la tutela judicial, y al mismo tiempo garantizar&iacute;a a los autores un procedimiento adecuado para la defensa de sus derechos.</p>
<p style="text-align: justify; ">A la vista del texto que se ha hecho p&uacute;blico, lo cierto es que nos encontramos de nuevo con una serie de problemas legales que nos hacen dudar de la eficacia real de esta norma para conseguir los objetivos planteados. Muchos de estos problemas ya aparec&iacute;an en el proyecto original, al cual dedicamos <a href="http://derechoenred.es/blog/todo-sobre-la-ley-de-economia-sostenible">una secci&oacute;n espec&iacute;fica</a> (tanto para el <a href="http://derechoenred.es/blog/todo-sobre-la-ley-de-economia-sostenible/analisis-juridico-de-la-ley-de-economia-sostenible">an&aacute;lisis jur&iacute;dico</a> como para <a href="http://derechoenred.es/blog/todo-sobre-la-ley-de-economia-sostenible/preguntas-frecuentes">preguntas frecuentes</a> al respecto), mientras que otros se han creado al intentar reforzar la intervenci&oacute;n judicial.</p>
<p style="text-align: justify; ">El presente an&aacute;lisis lo realizamos desde el punto de vista estrictamente legal, y sin entrar en las interpretaciones subjetivas que dicha norma pueda desatar.</p>
<p style="text-align: justify; ">En este nuevo texto se mantiene lo siguiente, cuyos problemas ya fueron estudiados <a href="http://derechoenred.es/blog/todo-sobre-la-ley-de-economia-sostenible/analisis-juridico-de-la-ley-de-economia-sostenible">en nuestro an&aacute;lisis jur&iacute;dico</a>, que a&uacute;n se encuentra disponible:</p>
<p style="text-align: justify; ">- La inclusi&oacute;n de la Propiedad Intelectual entre los intereses especialmente protegidos del Art. 8.1 de la LSSI</p>
<p style="text-align: justify; ">- Se mantiene la creaci&oacute;n de la Secci&oacute;n Segunda dentro de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual, como &nbsp;&oacute;rgano administrativo encargado de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual</p>
<p style="text-align: justify; ">- Se contin&uacute;a&nbsp;permitiendo que los &oacute;rganos competentes para la adopci&oacute;n de medidas (entre los que se incluye la Secci&oacute;n Segunda) puedan recabar la informaci&oacute;n que precisen de los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n a los efectos de poder identificar a los responsables de dichas conductas. En nuestro caso, la cesi&oacute;n de datos tiene su origen en una infracci&oacute;n de propiedad intelectual</p>
<p style="text-align: justify; ">- Ser&aacute;n los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo quienes autorizar&aacute;n la ejecuci&oacute;n de los actos adoptados por la Secci&oacute;n Segunda</p>
<p style="text-align: justify; ">Como podemos ver, muchos de los problemas jur&iacute;dicos se mantienen en la nueva propuesta y, a destacar, la participaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica en la salvaguarda de intereses particulares y la limitada tutela judicial por parte de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, que no entra sobre el fondo. El propio texto limita su actuaci&oacute;n al estudio de&nbsp;la posible afectaci&oacute;n a los derechos y&nbsp;libertades garantizados en el art&iacute;culo 20 de la Constituci&oacute;n, sin poder entrar en el estudio de si se ha producido realmente la vulneraci&oacute;n de los derechos de Propiedad Intelectual que ha propiciado la actuaci&oacute;n de la Secci&oacute;n Segunda.</p>
<p style="text-align: justify; "><em><strong>Cambios en la nueva propuesta</strong></em></p>
<p style="text-align: justify; ">La nueva propuesta contiene los siguientes cambios importantes</p>
<p style="text-align: justify; ">- La composici&oacute;n de la Secci&oacute;n Segunda</p>
<p style="text-align: justify; ">La propuesta nos indica quienes compondr&aacute;n esta secci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La Secci&oacute;n, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que &eacute;ste delegue, se compondr&aacute; de un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Econom&iacute;a y Hacienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En el proyecto de Ley original no se hac&iacute;a menci&oacute;n de quienes formar&iacute;an parte de este &oacute;rgano colegiado. Como parte positiva, podemos observar que &nbsp;no toman parte en ella representantes de las entidades de gesti&oacute;n. No obstante, la composici&oacute;n a base de vocales de cada uno de los Ministerios plantea asimismo la posibilidad de una serie de problemas de legitimidad que podr&iacute;an haberse solventado mediante una composici&oacute;n estrictamente t&eacute;cnica de funcionarios de carrera.</p>
<p style="text-align: justify; ">- La autorizaci&oacute;n judicial para la identificaci&oacute;n del titular</p>
<p style="text-align: justify; ">Uno de los factores m&aacute;s comentados respecto a la presente propuesta es el doble control judicial que supuestamente ir&iacute;a encaminado a garantizar la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales en juego durante el proceso de retirada de contenidos por parte de la Secci&oacute;n Segunda. Esta autorizaci&oacute;n se regula mediante la introducci&oacute;n de un nuevo art&iacute;culo 122 bis en la Ley de la Jurisdicci&oacute;n Contencioso Administrativa</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El procedimiento para obtener la autorizaci&oacute;n judicial a que se refiere el art&iacute;culo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n y del Comercio Electr&oacute;nico, se iniciar&aacute; con la solicitud de los &oacute;rganos competentes en la que se expondr&aacute;n las razones que justifican la petici&oacute;n acompa&ntilde;ada de los documentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, <u>en el plazo de 24 horas siguientes a la petici&oacute;n</u> y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictar&aacute; resoluci&oacute;n <strong>autorizando la solicitud</strong> efectuada <u>siempre que no resulte afectado el art&iacute;culo 18 apartados 1 y 3 de la Constituci&oacute;n</u>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Esta redacci&oacute;n implica expresamente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; autorizada con la excepci&oacute;n de determinados casos, limitando as&iacute; de nuevo la capacidad del juez responsable de entrar a analizar la solicitud. Los art&iacute;culos que podr&iacute;an implicar la no autorizaci&oacute;n son los siguientes</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">18.1: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.</p>
<p style="text-align: justify; ">18.3:&nbsp;Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegr&aacute;ficas y telef&oacute;nicas, salvo resoluci&oacute;n judicial.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El art&iacute;culo 18 apartado 3 de la constituci&oacute;n dif&iacute;cilmente puede verse afectado dado que en s&iacute; mismo incluye la referencia a <em>&quot;salvo resoluci&oacute;n judicial&quot;. </em>Debemos mencionar que no se contempla el apartado 4 de este art&iacute;culo, que es el que puede verse realmente afectado</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">18.4: La Ley limitar&aacute; el uso de la inform&aacute;tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Ya analizamos con oportunidad del proyecto de ley original los problemas que la actual redacci&oacute;n de la Ley de Conservaci&oacute;n de Datos plantea para esta cesi&oacute;n, sin perjuicio de que a trav&eacute;s de su modificaci&oacute;n podamos entender que resultar&iacute;a posible la cesi&oacute;n de datos en determinados supuestos como el presente.</p>
<p style="text-align: justify; ">- El procedimiento de retirada</p>
<p style="text-align: justify; ">Esta nueva propuesta incluye una regulaci&oacute;n de c&oacute;mo quedar&iacute;a el procedimiento de retirada</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Antes de proceder a la adopci&oacute;n de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n deber&aacute; ser requerido a fin de que <u>en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorizaci&oacute;n de uso o la aplicabilidad de un l&iacute;mite al derecho de Propiedad Intelectual.</u> Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicar&aacute; prueba en dos d&iacute;as y se dar&aacute; traslado a los interesados para conclusiones en plazo m&aacute;ximo de cinco d&iacute;as. La comisi&oacute;n en el plazo m&aacute;ximo de tres d&iacute;as dictar&aacute; resoluci&oacute;n. <u>La retirada voluntaria de los contenidos pondr&aacute; fin al procedimiento</u>. <strong>En todo caso</strong>, la ejecuci&oacute;n de la medida ante el incumplimiento del requerimiento <u>exigir&aacute; de la previa autorizaci&oacute;n judicial</u>, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del art&iacute;culo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicci&oacute;n Contencioso-Administrativa.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Este procedimiento, que contempla tanto la retirada voluntaria como la ejecuci&oacute;n forzosa tiene las siguientes caracter&iacute;sticas a destacar</p>
<ul>
<li>Fija un plazo de 48 horas al prestador para retirar o contestar a la petici&oacute;n de la Secci&oacute;n Segunda. El problema es que parece limitar las alegaciones y pruebas que puede proponer el prestador a lo referente a la autorizaci&oacute;n de uso o existencia de un l&iacute;mite al derecho de Propiedad Intelectual (cita, parodia, etc&#8230;), y no a la existencia de la infracci&oacute;n en s&iacute;. Realizada esta interpretaci&oacute;n, la alegaci&oacute;n de no existencia de infracci&oacute;n corresponder&iacute;a &uacute;nica y exclusivamente al denunciado, no pudiendo hacer valer esta actuaci&oacute;n el prestador de servicios.</li>
</ul>
<ul>
<li>La ejecuci&oacute;n forzosa requiere de la autorizaci&oacute;n judicial. No obstante, esta autorizaci&oacute;n judicial a la que se hace menci&oacute;n es la que realizan los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y que como ya hab&iacute;amos visto con anterioridad no entran en el fondo del asunto. Cabe destacar que el alcance de la intervenci&oacute;n de este &oacute;rgano judicial no ha cambiado respecto a la propuesta original</li>
</ul>
<p><em><strong>Preguntas y respuestas</strong></em></p>
<p><strong>&iquest;Ha entrado ya en vigor entonces la Ley Sinde?</strong></p>
<p>No. El texto hecho p&uacute;blico es la propuesta con la que han llegado a un consenso los partidos pol&iacute;ticos PP y PSOE. Hasta mediados de febrero no se realizar&aacute; la votaci&oacute;n, aunque la llegada a dicho consenso implica (en principio) que ambos partidos votar&aacute;n a favor, lo cual permitir&iacute;a la reintroducci&oacute;n de la Disposici&oacute;n Final Segunda en el texto de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible.</p>
<p><strong>&iquest;Puede hacerse algo al respecto?</strong></p>
<p>S&iacute;. Toda ley es susceptible de reforma, incluso en el caso de encontrarse ya aprobada. Recordemos que solo ha finalizado el plazo de presentaci&oacute;n de enmiendas, y que a&uacute;n debe votarse el texto.</p>
<p>Una vez aprobada es posible que detectados los problemas de esta norma, el propio legislador sea quien modifique la Ley. Durante la tramitaci&oacute;n de la ley, tambi&eacute;n puede suceder que el &aacute;mbito sociopol&iacute;tico obligue a los partidos a no votar a favor una vez llegado el momento.</p>
<p><strong>&iquest;La nueva propuesta criminaliza el enlace?</strong></p>
<p>No. La nueva propuesta no contempla ninguna modificaci&oacute;n de la Ley de Propiedad Intelectual, con lo cual la actuaci&oacute;n de la Secci&oacute;n Segunda no podr&aacute; realizarse contra las webs de enlaces. Debemos recordar que con la regulaci&oacute;n de los derechos de autor existente, no se contempla la figura de contribuci&oacute;n al da&ntilde;o en Propiedad Intelectual, lo cual sumado a que el enlace no constituye comunicaci&oacute;n p&uacute;blica (aunque es un tema debatido, as&iacute; lo est&aacute;n afirmando las sucesivas sentencias judiciales) implica que no se produce ninguna infracci&oacute;n de propiedad intelectual, sin importarnos que haya &aacute;nimo de lucro o no.</p>
<p>A causa de este hecho, en el caso de una actuaci&oacute;n de la Secci&oacute;n Segunda contra una web de enlaces, la resoluci&oacute;n a que se llegara estar&iacute;a viciada con una nulidad de pleno derecho por falta de competencia material.</p>
<p><strong>&iquest;Ha mejorado la tutela judicial?&iquest;Se protegen correctamente los derechos fundamentales?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">No. Las intervenciones judiciales en el procedimiento, tanto en lo que respecta a la autorizaci&oacute;n para la obtenci&oacute;n de datos que llevar&aacute;n a la identificaci&oacute;n del responsable, como aquella referente a la ejecuci&oacute;n forzosa de la resoluci&oacute;n de la Secci&oacute;n Segunda son limitadas y no pueden entrar en el fondo. Adem&aacute;s, el prestador de servicios una vez notificado no puede alegar la no existencia de infracci&oacute;n, sino &uacute;nicamente que se da uno de los l&iacute;mites de los derechos de autor (y, recordemos, que algunos como el derecho de cita resulta casi vac&iacute;o de contenido al limitarse a supuestos de docencia e investigaci&oacute;n, siendo una infracci&oacute;n en el resto de casos) o que se ha producido una autorizaci&oacute;n para el uso denunciado.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>&iquest;Qu&eacute; pasa con los prestadores de servicios?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">La nueva propuesta contempla que la Secci&oacute;n Segunda se dirija a los prestadores de servicios utilizados para llevar a cabo la infracci&oacute;n, que &nbsp;deber&aacute;n contestar en un plazo muy corto (48 horas). Se echa en falta una garant&iacute;a de exenci&oacute;n de responsabilidad para los prestadores que retiren voluntariamente dichos contenidos de buena fe, que no se contempla en la propuesta.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>&iquest;Ten&eacute;is alguna otra duda que no hemos respondido?</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">Dejadla en los comentarios y actualizaremos la lista de preguntas y respuestas. Tambi&eacute;n pod&eacute;is ver <a href="http://derechoenred.es/blog/todo-sobre-la-ley-de-economia-sostenible/preguntas-frecuentes">la lista de preguntas y respuestas que redactamos del proyecto original</a>, dado que una gran parte contin&uacute;a siendo de aplicaci&oacute;n para este nuevo texto.</p>
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		<title>Podcast Interiuris &#8211; Derecho en Red: La &#8220;Ley Sinde&#8221; y la nueva propuesta</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/destacada/podcast-interiuris-derecho-en-red</link>
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		<pubDate>Sun, 23 Jan 2011 18:51:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>

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		<description><![CDATA[Hemos puesto a disposici&#243;n de aquellos a quienes les interese un podcast realizado por&#160;Sergio Carrasco,&#160;Jorge Campanillas,&#160;Yago Abascal&#160;y&#160;David Maeztu, para hablar largo y tendido de la Ley de Econom&#237;a Sostenible, y especialmente de&#160;la propuesta de modificaci&#243;n ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Hemos puesto a disposici&oacute;n de aquellos a quienes les interese un podcast realizado por&nbsp;<span class="Apple-style-span" style="line-height: 16px; "><a href="http://twitter.com/sergiocm" style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; text-decoration: none; color: rgb(18, 70, 145); " target="_blank">Sergio Carrasco</a>,&nbsp;<a href="http://twitter.com/jcampanillas" style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; text-decoration: none; color: rgb(18, 70, 145); " target="_blank">Jorge Campanillas</a>,&nbsp;<a href="http://twitter.com/yagoabascal" style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; text-decoration: none; color: rgb(18, 70, 145); " target="_blank">Yago Abascal</a>&nbsp;y&nbsp;<a href="http://twitter.com/davidmaeztu" style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; text-decoration: none; color: rgb(18, 70, 145); " target="_blank">David Maeztu</a>, para hablar largo y tendido de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible, y especialmente de&nbsp;<a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2011/01/propuesta-alternativa-la-ley-sinde.html" style="margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; text-decoration: none; color: rgb(18, 70, 145); " target="_blank">la propuesta de modificaci&oacute;n que anoche publicaba David en su blog</a>. Aunque en el podcast, David nos explica su propuesta, recomiendo encarecidamente su lectura</span></p>
<p><span class="Apple-style-span" style="line-height: 16px; ">David nos ha explicado en qu&eacute; consiste la modificaci&oacute;n que propone, eliminando competencias ejecutivas de cierre de p&aacute;ginas web de la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual, as&iacute; como el resto de modificaciones en la LSSI y la LPI</span></p>
<p><span class="Apple-style-span" style="line-height: 16px; ">Much&iacute;simas gracias a los compa&ntilde;eros que han compartido este podcast que hace el n&uacute;mero 50 de los publicados hasta ahora en mi sitio web. Pod&eacute;is acceder al podcast en</span></p>
<p><a href="http://www.interiuris.com/podcast/podcast-interiuris-50-derecho-en-red/">http://www.interiuris.com/podcast/podcast-interiuris-50-derecho-en-red/</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Ataques DoS/DDoS en España</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/asociacion/ataques-dosddos-en-espana</link>
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		<pubDate>Tue, 18 Jan 2011 13:44:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>

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		<description><![CDATA[Estos &#250;ltimos d&#237;as se han realizado multitud de ataques sobre las p&#225;ginas web del Senado y de diversos partidos pol&#237;ticos, en represalia por la tramitaci&#243;n de la Ley de Econom&#237;a Sostenible, y en particular por ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify; "><img align="left" alt="" height="250" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" width="250" />Estos &uacute;ltimos d&iacute;as se han realizado multitud de ataques sobre las p&aacute;ginas web del Senado y de diversos partidos pol&iacute;ticos, en represalia por la tramitaci&oacute;n de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible, y en particular por la altamente criticada <a href="http://derechoenred.es/blog/todo-sobre-la-ley-de-economia-sostenible/analisis-juridico-de-la-ley-de-economia-sostenible">Disposici&oacute;n Final &nbsp;a la que ya dedicamos un an&aacute;lisis completo</a>.</p>
<p style="text-align: justify; ">Con la reciente modificaci&oacute;n del C&oacute;digo Penal, se plantean una serie de dudas respecto a la legalidad de participar en este tipo de actuaciones, prestando los recursos de nuestros equipos y nuestras conexiones para llegar a bloquear una determinada p&aacute;gina web. Para poder dar respuesta , debemos ahondar en lo que supone realmente uno de estos ataques, y lo que dice nuestro ordenamiento jur&iacute;dico al respecto.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>Los ataques DDoS desde el punto de vista t&eacute;cnico</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">Los ataques DoS (Denial of Service) buscan conseguir que un sistema inform&aacute;tico se vea incapaz de responder a las peticiones de sus usuarios, deneg&aacute;ndoles el acceso a dicho servicio mediante la utilizaci&oacute;n de diversos m&eacute;todos. Este mismo resultado es el buscado en los ataques DDoS (Distributed Denial of Service), aunque mediante un esquema distribuido de una pluralidad de equipos, lo cual facilita el llegar a dicha denegaci&oacute;n de servicio a los usuarios leg&iacute;timos.</p>
<p style="text-align: justify; ">La realidad es que existe la err&oacute;nea concepci&oacute;n de que los ataques DDoS se basan &uacute;nicamente en la saturaci&oacute;n del ancho de banda existente en una red determinada. Si bien es cierto que puede utilizarse este sistema para realizar de forma efectiva un ataque DDoS, la protecci&oacute;n contra esta clase de ataques resulta m&aacute;s sencilla (al menos desde el punto de vista estrictamente t&eacute;cnico) que contra aquellos ataques dirigidos a saturar servicios existentes en el sistema inform&aacute;tico en s&iacute;.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">Esta circunstancia la podemos analizar a la hora de ver los tipos de ataques que pueden dirigirse contra la infraestructura basada en TCP/IP de un determinado sistema inform&aacute;tico y que pueden resumirse en tres posibilidades:</p>
<ol>
<li>Los que tienen como objetivo vulnerabilidades existentes en el protocolo TCP/IP</li>
<li>Los que se aprovechan de una vulnerabilidad en la implementaci&oacute;n de la pila TCP/IP</li>
<li>Los ataques de fuerza bruta</li>
</ol>
<p>Dependiendo del m&eacute;todo escogido, el ataque DoS/DDoS requerir&aacute; m&aacute;s o menos recursos y ser&aacute; m&aacute;s f&aacute;cil o dif&iacute;cil que el destinatario se proteja de los mismos (no es lo mismo saturar el ancho de banda, que impedir el normal funcionamiento de las pilas de protocolos del servidor por ejemplo).</p>
<p>A t&iacute;tulo de ejemplo podemos analizar el caso de los SYN Floods, respecto a los cuales pod&eacute;is acceder al <a href="http://tools.ietf.org/html/rfc4987">RFC 4987&nbsp;TCP SYN Flooding Attacks and Common Mitigations</a>&nbsp;si dese&aacute;is ahondar m&aacute;s en el tema. Para empezar, debemos tener en cuenta que a&nbsp;la hora de establecer una conexi&oacute;n TCP se pasa por tres estadios, tal y como se refleja en el siguiente esquema</p>
<p><img align="middle" alt="" height="236" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/synack.png" width="456" /></p>
<p style="text-align: justify; ">En primer lugar, el cliente env&iacute;a una petici&oacute;n SYN al servidor, que es respondida por un SYN-ACK. El &uacute;ltimo paso consiste en que el cliente que desea conectarse al servidor responda con un ACK. En este momento, tanto el cliente como el servidor tienen constancia de la conexi&oacute;n y pueden realizar las actuaciones objeto de la conexi&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">La vulnerabilidad en esta comunicaci&oacute;n la podemos encontrar en los supuestos en que el servidor ha contestado con la se&ntilde;al SYN-ACK al cliente, pero todav&iacute;a no ha recibido la respuesta ACK, con lo cual la comunicaci&oacute;n no ha sido establecida completamente. Si nos encontramos con que a pesar de esta &uacute;ltima circunstanciael servidor reserva recursos una vez recibida la se&ntilde;al SYN y antes de recibir la respuesta ACK, &eacute;ste ser&aacute; vulnerable a este tipo de ataques.</p>
<p style="text-align: justify; ">El servidor cuenta en su memoria con una estructura de datos que utiliza para establecer conexiones, con una capacidad que ser&aacute; limitada (puede ser mayor o menor, pero la capacidad de un equipo o sistema inform&aacute;tico es finita). Teniendo en cuenta este hecho, podemos intentar saturar esta estructura de datos a base de incluir un mayor n&uacute;mero de conexiones parcialmente establecidas de las que puede soportar el servidor (recordemos que, como hemos mencionado anteriormente, los recursos se reservan incluso antes de que establezca de forma completa y efectiva la conexi&oacute;n).</p>
<p style="text-align: justify; ">Si el cliente env&iacute;a un paquete que incluya como direcci&oacute;n de retorno una IP falsa, el cliente nunca podr&aacute; responder a las se&ntilde;ales SYN-ACK, con lo cual el servidor nunca obtendr&aacute; la respuesta, pero s&iacute; que tendr&aacute; almacenada la informaci&oacute;n y recursos de este intento de conexi&oacute;n (al menos hasta que transcurra el tiempo m&aacute;ximo que se haya fijado). Una vez se consiga ocupar toda la capacidad de la estructura de almacenaje, el sistema no podr&aacute; aceptar nuevas conexiones de entrada, con lo cual las peticiones realizadas por clientes leg&iacute;timos no podr&aacute;n reservar el espacio necesario para esta conexi&oacute;n lo que implicar&aacute; la imposibilidad de acceder al servicio. Por lo que respecta a la liberaci&oacute;n de recursos transcurrido el plazo para ello, debemos recordar que los atacantes pueden continuar enviando paquetes IP pidiendo nuevas conexiones (y si tenemos en cuenta adem&aacute;s de que podemos encontrarnos ante un ataque distribuido, es posible que la capacidad de env&iacute;o de paquetes sobrepase a la capacidad del servidor de hacer expirar las conexiones pendientes existentes en sus registros). Con este m&eacute;todo podemos llegar a hacer inaccesible un equipo sin tener que agotar su ancho de banda (un m&eacute;todo que requerir&iacute;a mayores recursos para su efectividad).</p>
<p style="text-align: justify; ">La protecci&oacute;n contra esta clase de ataques plantea una serie de problemas. En primer lugar, los paquetes syn enviados por los equipos atacantes forman parte del tr&aacute;fico normal del servidor, sin perjuicio de la posibilidad de fijar determinadas reglas que puedan ayudar a mitigar la efectividad de estas peticiones. Adem&aacute;s, el tiempo requerido para que la conexi&oacute;n sea cerrada por transcurso del plazo m&aacute;ximo es relativamente alto, a lo cual hay que sumar que la direcci&oacute;n de retorno de la petici&oacute;n puede ser falsificada, dificultando el filtrado basado en equipos determinados.</p>
<p style="text-align: justify; ">Si pasamos a los casos que est&aacute;n teniendo trascendencia medi&aacute;tica estos d&iacute;as, la herramienta m&aacute;s utilizada para los recientes ataques contra diversas p&aacute;ginas web de partidos pol&iacute;ticos e instituciones p&uacute;blicas (el Low Orbit Ion Cannon o LOIC) es un ejemplo de ataque de fuerza bruta. &nbsp;Esta aplicaci&oacute;n, disponible para multitud de plataformas incluyendo una versi&oacute;n web en Javascript env&iacute;a m&uacute;ltiples peticiones HTTP por segundo a las p&aacute;ginas a las que se ataca. Este programa incluye adem&aacute;s la posibilidad de ceder el control de la aplicaci&oacute;n (no del ordenador) a bots de IRC. &nbsp;La variante LOIC-2 a&ntilde;ade nuevas posibilidades de control a trav&eacute;s de otros canales como son Twitter, RSS o Facebook. TAmbi&eacute;n cabe mencionar el High Orbit Ion Cannon (HOIC) y el Geosynchronous Orbit Ion Cannon (GOIC) que introducen nuevas caracter&iacute;sticas como aplicaciones de flood multihilo o ataques simult&aacute;neos contra varias webs.</p>
<p style="text-align: justify; ">Debemos hacer constar expresamente que con estas aplicaciones cedemos el control (si as&iacute; lo fijamos) respecto de la aplicaci&oacute;n y los recursos que &eacute;sta necesite (CPU, ancho de banda, etc&#8230;) y no de la totalidad del ordenador.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>Los ataques DDoS desde el punto de vista legal</strong></p>
<p style="text-align: justify; ">Con la entrada en vigor el pasado 23 de diciembre de la&nbsp;Ley Org&aacute;nica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Org&aacute;nica 10/1995, de 23 de noviembre, del C&oacute;digo Penal, la redacci&oacute;n del Art. 264 podr&iacute;a englobar los casos que hemos analizado hasta el momento</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">1. El que por cualquier medio, sin autorizaci&oacute;n y de manera grave borrase, da&ntilde;ase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas inform&aacute;ticos o documentos electr&oacute;nicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, ser&aacute; castigado con la pena de prisi&oacute;n de seis meses a dos a&ntilde;os.</p>
<p style="text-align: justify; ">
		2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de <strong>manera grave</strong> <u>obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema inform&aacute;tico ajeno</u>, introduciendo, transmitiendo, da&ntilde;ando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o <u>haciendo inaccesibles datos inform&aacute;ticos</u>, cuando el resultado producido fuera grave, ser&aacute; castigado, con la pena de prisi&oacute;n de seis meses a tres a&ntilde;os.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">A la vista de esta redacci&oacute;n, la naturaleza de la actuaci&oacute;n de los ataques DDoS se adapta a primera vista al supuesto del Art. 264.2 del C&oacute;digo Penal, al suponer el resultado la interrupci&oacute;n del funcionamiento de un sistema inform&aacute;tico ajeno (que supone asimismo dejar inaccesibles los datos inform&aacute;ticos que este sistema contenga). Ahora bien, nos encontramos con un primer l&iacute;mite al tipo que obedece al principio de &uacute;ltima ratio del derecho penal. Si recordamos&nbsp;la sentencia de la Audiencia Provincial de C&oacute;rdoba de ocho de enero del a&ntilde;o 2004</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El principio de intervenci&oacute;n m&iacute;nima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibici&oacute;n del exceso, cuya exigencia descansa en el doble car&aacute;cter que ofrece el derecho penal: <br />
		a) El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jur&iacute;dicos, sino tan <u>solo&nbsp;aquellos que son m&aacute;s importantes para la convicci&oacute;n social, limit&aacute;ndose adem&aacute;s, esta tutela a aquellas&nbsp;conductas que atacan de manera <strong>m&aacute;s intensa </strong>a aquellos bienes</u>. <br />
		b) El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar &uacute;nicamente cuando el orden jur&iacute;dico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos dr&aacute;sticas que la sanci&oacute;n penal. <br />
		(&#8230;) el car&aacute;cter doblemente fragmentario del derecho penal, a que hemos hecho referencia, como principio inspirador del concepto material del delito, no s&oacute;lo exige la protecci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos m&aacute;s importantes, sino tambi&eacute;n que <strong>dicha protecci&oacute;n se dispense s&oacute;lo frente a los ataques m&aacute;s importantes y reprochables y exclusivamente en la medida que ello sea necesario</strong>&rdquo;.&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Este principio de intervenci&oacute;n m&iacute;nima va dirigido al legislador y as&iacute; debemos recordar al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio del a&ntilde;o 2000 y de 13 de febrero del a&ntilde;o 2003, destacando</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">(&#8230;) no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijaci&oacute;n de los tipos y la penas, cu&aacute;les deben ser los l&iacute;mites de la intervenci&oacute;n del derecho penal</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En este caso el legislador parece que ha respetado este principio al limitar la tipificaci&oacute;n de la actuaci&oacute;n a los supuestos con resultado grave, dejando posteriormente dicha interpretaci&oacute;n en manos de los jueces y tribunales. As&iacute;, a los efectos de analizar la gravedad de una determinada actuaci&oacute;n podr&iacute;an tenerse en cuenta factores como los derechos afectados al resultar imposible acceder a un determinado sistema inform&aacute;tico, la duraci&oacute;n de dicha inaccesibilidad, etc.. lo cual plantea una serie de dudas hasta que se cuente con una mayor jurisprudencia al respecto de dichos supuestos.</p>
<p style="text-align: justify; ">Por otro lado, nos encontramos con la problem&aacute;tica de identificaci&oacute;n de los sujetos que han realizado el ataque. Desde el punto de vista t&eacute;cnico, el sistema objetivo del ataque puede que no cuente con los datos de todos los atacantes, al haberse encontrado en una situaci&oacute;n en la cual no contaba con los recursos para dejar constancia de todas las peticiones que recib&iacute;a. A trav&eacute;s de los logs de conexi&oacute;n es posible que se pudieran encontrar varias de las direcciones IP de los atacantes (mezcladas con peticiones ordinarias, pero que podr&iacute;an ser filtradas en base a la reiteraci&oacute;n de las conexiones por ejemplo), pero resulta m&aacute;s que probable que no puedan conocerse las direcciones IP de todos los implicados sin una mayor intervenci&oacute;n de otros prestadores de servicios intermediarios.</p>
<p style="text-align: justify; ">Pero la obtenci&oacute;n de la direcci&oacute;n IP no es m&aacute;s que el primer paso para lograr la identificaci&oacute;n de un determinado sujeto, y es en esta fase donde encontramos un importante impedimento para que pueda llegar a asociarse una direcci&oacute;n IP a una persona f&iacute;sica. Todo esto viene causado por el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la&nbsp;<span class="Apple-style-span" style="font-family: Verdana, Helvetica, Arial; font-size: 11px; "><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l25-2007.html#">Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservaci&oacute;n de datos relativos a las comunicaciones electr&oacute;nicas y a las redes p&uacute;blicas de comunicaciones</a>&nbsp;y, en particular, de su Art&iacute;culo 1</span></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Esta Ley tiene por objeto la regulaci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestaci&oacute;n de servicios de comunicaciones electr&oacute;nicas o de redes p&uacute;blicas de comunicaci&oacute;n, as&iacute; como el deber de cesi&oacute;n de dichos datos a los agentes facultados <u>siempre que les sean requeridos a trav&eacute;s de la correspondiente autorizaci&oacute;n judicial con fines de detecci&oacute;n, investigaci&oacute;n y enjuiciamiento de delitos <strong>graves</strong></u> contemplados en el C&oacute;digo Penal o en las leyes penales especiales.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Con esta redacci&oacute;n la Ley limita los supuestos en que se pueden ceder los datos que los prestadores est&aacute;n obligados a conservar a efectos de identificar al abonado (tal y como nos dice su art&iacute;culo 1.2), &nbsp;que podr&aacute; hacerse &uacute;nicamente en casos de detecci&oacute;n investigaci&oacute;n y enjuiciamiento de delitos graves, con lo cual no resulta suficiente con que la acci&oacute;n est&eacute; simplemente tipificada en el C&oacute;digo Penal. El Art. 13 del C&oacute;digo Penal, en relaci&oacute;n con el Art. 33.2, nos permite saber que tendr&aacute;n la consideraci&oacute;n de delitos graves aquellos que est&eacute;n castigados con pena grave, y que en el caso de prisi&oacute;n requerir&aacute; que la pena sea por un plazo superior a 5 a&ntilde;os.</p>
<p style="text-align: justify; ">A la vista de lo que se ha dicho anteriormente, y dado que la pena de prisi&oacute;n que contempla el Art. 264.2 del C&oacute;digo penal es de 6 meses a 3 a&ntilde;os, llegamos a la conclusi&oacute;n que el delito contemplado por este art&iacute;culo no tiene la consideraci&oacute;n de grave y, por tanto, el prestador no podr&aacute; ceder los datos para la investigaci&oacute;n de este tipo de delitos.</p>
<p style="text-align: justify; ">Con esta interpretaci&oacute;n, dejamos fuera de la posible identificaci&oacute;n de los sujetos infractores los casos en los que se requiera una identificaci&oacute;n posterior del abonado a partir de una direcci&oacute;n IP, como son los ataques remotos a equipos y sistemas inform&aacute;ticos, un supuesto muy usual y que del que no quedamos correctamente protegidos con la actual redacci&oacute;n de la norma.</p>
<p style="text-align: justify; ">Por otro lado, los usuarios han interpretado que la cesi&oacute;n del control de los equipos a terceros les veta de por s&iacute; y de forma autom&aacute;tica de cualquier tipo de responsabilidad. A este respecto, cabe destacar que aunque los sujetos ponen voluntariamente a disposici&oacute;n del <em>enjambre</em> sus equipos, la dificultad en un eventual proceso de probar que ha sido efectivamente voluntaria ser&iacute;a pr&aacute;cticamente insuperable. Los casos de botnets instaladas sin conocimiento de los usuarios est&aacute;n a la orden del d&iacute;a, aunque bien es cierto que la detecci&oacute;n por peritos de herramientas como el LOIC en los equipos podr&iacute;an ayudar a que el juez interpretase que s&iacute; que hay efectivamente una responsabilidad por sus actos (todo ello sin perjuicio de las dificultades que hemos mencionado hasta el momento para llegar a saber qui&eacute;n es el infractor). Aunque pudiera llegar a identificarse de forma efectiva a uno de los participantes, con nombre y apellidos, probar la tipicidad de su actuaci&oacute;n resultar&iacute;a asimismo una labor muy complicada para el demandante, que se encontrar&iacute;a de nuevo con grandes dificultades para que se castigase dicha actuaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">No obstante todo lo anterior, debemos recordar que la Ley se encuentra a&uacute;n en estudio y tramitaci&oacute;n y que el bloqueo de p&aacute;ginas web de instituciones p&uacute;blicas no perjudican &uacute;nicamente a aquellos que est&aacute;n a favor de la Ley, sino tambi&eacute;n a aquellos que est&aacute;n en contra o a aquellos sujetos que quieren acceder a una determinada informaci&oacute;n existente en los servidores de una de las c&aacute;maras pertenecientes a las Cortes Generales. Existen otras iniciativas que buscan dar a conocer la opini&oacute;n de los ciudadanos respecto a dicha Ley (como puede ser el env&iacute;o de correos electr&oacute;nicos a los Senadores) que resultan m&aacute;s adecuadas.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Concurso &#8220;mejor bitácora jurí­dica&#8221; y &#8220;mejor post jurí­dico&#8221; del 2010</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/asociacion/concurso-mejor-bitacora-juridica-y-mejor-post-juridico-del-2010</link>
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		<pubDate>Wed, 01 Dec 2010 21:12:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>

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		<description><![CDATA[La Asociaci&#243;n Derecho en Red se complace en anunciar, junto con la editorial jur&#237;dica Bosch, los premios a &#34;mejor bit&#225;cora jur&#237;dica 2010&#34; y al &#34;mejor post jur&#237;dico 2010&#34;, en reconocimiento de aquellas personas e iniciativas ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><img align="left" alt="" height="250" hspace="1" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" vspace="1" width="250" />La Asociaci&oacute;n Derecho en Red se complace en anunciar, junto con la <a href="http://www.bosch-online.net/" target="_blank">editorial jur&iacute;dica Bosch</a>, los premios a &quot;mejor bit&aacute;cora jur&iacute;dica 2010&quot; y al &quot;mejor post jur&iacute;dico 2010&quot;, en reconocimiento de aquellas personas e iniciativas interesadas en el derecho y que hayan contribuido durante este a&ntilde;o 2010 de una manera m&aacute;s notable a la difusi&oacute;n de esta ciencia mediante el uso de bit&aacute;coras en internet en Espa&ntilde;a.</p>
<p>	Dado que la blogosfera jur&iacute;dica espa&ntilde;ola es cada vez m&aacute;s amplia y por hacer de estos premios una labor en red, la candidatura a los premios se realizar&aacute; en los comentarios al pie de este art&iacute;culo por cualquier usuario que as&iacute; lo desee (sea el autor de la bit&aacute;cora o no), acept&aacute;ndose todas las propuestas de bit&aacute;coras cuya tem&aacute;tica principal sea eminentemente jur&iacute;dica. As&iacute; mismo nos gustar&iacute;a que los proponentes nos explicaran brevemente las razones de por qu&eacute; su propuesta deber&iacute;a ser nombrada mejor bit&aacute;cora 2010 o mejor post 2010.</p>
<p>	El plazo de proposici&oacute;n de candidaturas finaliza el pr&oacute;ximo 31 de diciembre de 2010, y posteriormente los miembros de la Asociaci&oacute;n someter&aacute;n las 5 bit&aacute;coras y los 5 post elegidos al criterio de un jurado cuya composici&oacute;n se adelantar&aacute; en el momento oportuno.</p>
<p>	Las bases completas de la convocatoria se pueden consultar en <a href="http://derechoenred.es/blog/bases-del-concurso">http://derechoenred.es/blog/bases-del-concurso</a></p>
<p>	Los premios amablemente ofrecidos por la Editorial Jur&iacute;dica Bosch son los siguientes:</p>
<p>	1. Premio a la mejor bit&aacute;cora o blog jur&iacute;dico: Suscripci&oacute;n por un a&ntilde;o a la Biblioteca Bosch Online http://www.bob.bosch.es/</p>
<p style="text-align: justify;">
	2. Premio al mejor art&iacute;culo o entrada publicada en un blog o bit&aacute;cora jur&iacute;dica: suscripci&oacute;n por un a&ntilde;o a la Base de Datos de<br />
	Legislaci&oacute;n y Jurisprudencia Bosch http://www.bosch-online.net/</p>
<p style="text-align: justify;">
	3. Premio especial del jurado: suscripci&oacute;n por un a&ntilde;o a la Base de Datos de Legislaci&oacute;n y Jurisprudencia Bosch http://www.bosch-online.net/.</p>
<p>	Esperamos vuestras propuestas, seais blogueros o no, y que deis la mayor difusi&oacute;n posible a esta convocatoria para que podamos encontrar la &quot;mejor bit&aacute;cora jur&iacute;dica del 2010&quot; y el mejor &quot;post jur&iacute;dico del 2010&quot;</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Valoraciones al Reglamento 3/2010 de reutilización de sentencias</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/asociacion/valoraciones-reg-3-2010</link>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 17:14:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>

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		<description><![CDATA[Valoraciones de Derecho en red al Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilizaci&#243;n de sentencias y otras ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Valoraciones de Derecho en red al Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilizaci&oacute;n de sentencias y otras resoluciones judiciales.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Finalmente se ha publicado en el <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-17860 ">Bolet&iacute;n Oficial del Estado el Reglamento 3/2010</a> de Reutilizaci&oacute;n de Sentencias y otras resoluciones judiciales que establece las reglas para acceder al contenido de estos documentos de inter&eacute;s no s&oacute;lo para la comunidad jur&iacute;dica sino para toda la sociedad en general.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Desde Derecho en Red consideramos que una de las funciones que como asociaci&oacute;n debemos cumplir es contribuir a la mejora de la informaci&oacute;n jur&iacute;dica en internet y por esa raz&oacute;n en su momento decidimos remitir <a href="http://derechoenred.es/blog/asociacion/comentarios-al-proyecto-de-reutilizacion-de-sentencias-y-resoluciones-judiciales">nuestras propuestas en el tr&aacute;mite de informaci&oacute;n p&uacute;blica</a> del reglamento de reutilizaci&oacute;n de las sentencias y otras resoluciones judiciales, <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/pjexaminarlegislacion.html&amp;TableName=PJLEGISLACION&amp;dkey=245 ">cuyo borrador se puede localizar aqu&iacute;</a>. (pdf)</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Ahora que el reglamento ha sido aprobado por el Consejo General del Poder Judicial y tras revisar el texto publicado en el Bolet&iacute;n Oficial del Estado vemos con satisfacci&oacute;n como algunas de nuestras propuestas han sido acogidas, especialmente aquellas que tienden a procurar una libre disponibilidad de sentencias y resoluciones judiciales para su an&aacute;lisis y conocimiento en internet por parte de todos aquellos que nos esforzamos por acercar el derecho a la sociedad.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><em><strong><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Objeto, resoluciones afectadas </span></span><br />
	</strong></em></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Como dec&iacute;amos, hay cuestiones que no han sido recogidas como por ejemplo nuestra solicitud de que se ampliasen a otras resoluciones como&nbsp; informes, estudios, estad&iacute;sticas, memorias, acuerdos del pleno del Tribunal Supremo,&hellip; por citar algunos de aquellos otros textos sin duda de inter&eacute;s jur&iacute;dico general. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">El texto, por ejemplo, del art&iacute;culo 1.2 </span></span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">del borrador </span></span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">se ha mantenido en el definitivo y sin cambios, a pesar de que seguimos manteniendo que hubiese sido una buena oportunidad para incluir todas esa otra documentaci&oacute;n.</span></span></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">&ldquo;2. A efectos de este Reglamento se entender&aacute; por sentencias y otras resoluciones judiciales todas las resoluciones de car&aacute;cter jurisdiccional dictadas por Jueces y Tribunales a excepci&oacute;n de aqu&eacute;llas que tengan por objeto la mera ordenaci&oacute;n material del proceso.&rdquo;</span></span><br />
		</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Concepto de reutilizaci&oacute;n</span></span><br />
	</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Respecto del concepto de reutilizaci&oacute;n se ha modificado, considerando el enlazar como una de las conductas incluidas en el mismo y con el que ya manifestamos nuestro desacuerdo en nuestra propuesta. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Lo cierto es que se ha concretado la relaci&oacute;n con los medios digitales, pero seguimos manteniendo que el hecho de incluir un enlace a un fichero electr&oacute;nico, incluyendo en el mismo la referencia al &oacute;rgano y fecha de la sentencia, en el marco de su an&aacute;lisis, juicio cr&iacute;tico o valoraci&oacute;n, sin que se lleve a cabo ning&uacute;n otro proceso de indexaci&oacute;n, federaci&oacute;n de b&uacute;squedas o catalogaci&oacute;n, no puede considerarse reutilizaci&oacute;n. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Por un lado porque el uso de enlaces de hipertexto no supone facilitar el acceso a un contenido a terceros, siguiendo la definici&oacute;n de reutilizaci&oacute;n del art. 2 del Proyecto, ya que quien lo facilita es realmente el responsable del servidor que aloja los datos, y por otro porque estos actos son consustanciales al funcionamiento de Internet, y su consideraci&oacute;n como reutilizaci&oacute;n podr&iacute;a implicar someter a juristas que de forma puntual comentan y referencian resoluciones judiciales en sus sitios web o blogs, actividad habitual y com&uacute;nmente aceptada, al mismo r&eacute;gimen que una editorial jur&iacute;dica, en determinadas condiciones no deber&iacute;a considerarse una acci&oacute;n sobre la resoluci&oacute;n judicial. Si bien es verdad que con la exclusi&oacute;n a&ntilde;adida posteriormente este supuesto queda sin virtualidad.</span></span></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;"><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);">[Texto del borrador] </span></span></span><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);"><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">2. El concepto de reutilizaci&oacute;n comprende no s&oacute;lo la elaboraci&oacute;n y puesta a disposici&oacute;n de bases de datos sino tambi&eacute;n el mero enlace a un fichero electr&oacute;nico en el que se contenga la informaci&oacute;n, su indexaci&oacute;n, la federaci&oacute;n de b&uacute;squedas aplicadas a la base de datos, as&iacute; como cualesquiera otros procedimientos tecnol&oacute;gicos que permitan a terceras personas acceder a las sentencias y otras resoluciones judiciales. </span></span><br />
		</em></span></p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">[Texto definitivo] 2. El concepto de reutilizaci&oacute;n comprende el empleo de m&eacute;todos digitales de referencia o reenv&iacute;o a la informaci&oacute;n existente en una red o sistema, tales como el enlace a ficheros electr&oacute;nicos en los que se contenga la informaci&oacute;n, su indexaci&oacute;n, la federaci&oacute;n de b&uacute;squedas aplicadas a la base de datos, as&iacute; como cualesquiera otros procedimientos tecnol&oacute;gicos que permitan a terceras personas acceder a las sentencias y otras resoluciones judiciales.</span></span><br />
		</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Exclusi&oacute;n de reutilizaci&oacute;n por el uso en blogs y foros jur&iacute;dicos. </span></span><br />
	</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Sin duda esta propuesta fue uno de nuestros principales intereses a la hora de remitir los comentarios a la norma y puede decirse que se ha logrado el objetivo que nos planteamos, que los blogs y foros jur&iacute;dicos queden excluidos de la necesidad de licencias para la reutilizaci&oacute;n de sentencias que solemos realizar en blgos y otros medios.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Dado que no est&aacute; clara la consideraci&oacute;n o no de los blogs como medios de comunicaci&oacute;n social, era recomendable una menci&oacute;n expresa a este tipo de publicaciones en l&iacute;nea que, si bien se pueden realizar con fines econ&oacute;micos, en gran parte se hacen por el mero ejercicio de comunicar y difundir aspectos relacionados con el Derecho. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">No excluir del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la norma y someter a los blogs y foros jur&iacute;dicos al r&eacute;gimen de licencias supondr&iacute;a un agravio frente a los medios de comunicaci&oacute;n tradicionales o los boletines informativos de actualidad jur&iacute;dica (categor&iacute;a que deber&iacute;a definirse, pues en principio estos servicios los prestan actualmente editoriales jur&iacute;dicas) que s&iacute; estar&iacute;an excluidos y podr&iacute;an hacer uso sin limitaciones de las resoluciones publicadas por el CENDOJ.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Por ello lentendemos que a referencia expresa a estos usos supone un avance para la divulgaci&oacute;n del conocimiento jur&iacute;dico en internet.</span></span></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);"><span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">[Texto del borrador] </span></span></span><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">e) La divulgaci&oacute;n a los medios de comunicaci&oacute;n social, o especializados en informaci&oacute;n jur&iacute;dica de actualidad, de sentencias u otras resoluciones judiciales puntuales por parte de los gabinetes de comunicaci&oacute;n de los &oacute;rganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial, y la consiguiente publicaci&oacute;n de dichas sentencias o resoluciones por los medios de comunicaci&oacute;n social o en boletines informativos de actualidad jur&iacute;dica, siempre que exista un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente. </span></span></em><br />
		</span></p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);"><span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">[Texto definitivo] </span></span></span><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">f) La divulgaci&oacute;n a los medios de comunicaci&oacute;n social, o especializados en informaci&oacute;n jur&iacute;dica de actualidad, de sentencias u otras resoluciones judiciales puntuales por parte de los gabinetes de comunicaci&oacute;n de los &oacute;rganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial, y la consiguiente publicaci&oacute;n de dichas sentencias o resoluciones por los medios de comunicaci&oacute;n social o en boletines informativos de actualidad jur&iacute;dica, incluida la difusi&oacute;n mediante p&aacute;ginas webs u otras aplicaciones de Internet, siempre que predomine en ellas la finalidad de informar sobre la actualidad jur&iacute;dica. </span></span></em><br />
		</span></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Exclusi&oacute;n en relaci&oacute;n con la permanencia de las resoluciones.</span></span><br />
	</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">En el proyecto se exclu&iacute;an las resoluciones judiciales publicadas por las partes siempre que la difusi&oacute;n no fuese permanente, pero teniendo en cuenta la naturaleza de internet ello no era razonable y podr&iacute;a verse en una raz&oacute;n para su sometimiento a las reglas generales de reutilizaci&oacute;n con licencia. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Consideramos muy importante esta modificaci&oacute;n.</span></span></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);"><span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">[Texto del borrador]</span></span></span><span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;"> </span></span></span><em><span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">f) La difusi&oacute;n aislada, ocasional y no permanente que realicen las partes de un procedimiento judicial de las sentencias y dem&aacute;s resoluciones judiciales que les sean comunicadas por los respectivos &oacute;rganos judiciales.</span></span><br />
		</span></em></span></p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);"><span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">[Texto definitivo] </span></span></span><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">h) La difusi&oacute;n de car&aacute;cter aislado y ocasional que realicen las partes de un procedimiento judicial de las sentencias y dem&aacute;s resoluciones judiciales que les sean comunicadas por los respectivos &oacute;rganos judiciales. </span></span><br />
		</em></span></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Para cualquier otro uso que implique reutilizaci&oacute;n, deber&aacute;n sujetarse al r&eacute;gimen que corresponda de acuerdo con las modalidades de reutilizaci&oacute;n reguladas en este Reglamento</span></span>.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Delimitaci&oacute;n de actividad comercial y escasa entidad.</span></span><br />
	</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">La redacci&oacute;n del proyecto generaba, de mantenerse, un problema en contradicci&oacute;n con las anteriores propuestas puesto que la utilizaci&oacute;n por parte de p&aacute;ginas de Internet como blogs o foros jur&iacute;dicos, de forma ocasional y aislada, entrar&iacute;a dentro de los supuestos del art. 4 del Proyecto de Reglamento, si bien aqu&iacute; el posible &aacute;nimo comercial indirecto, entendido en t&eacute;rminos de promoci&oacute;n o reconocimiento, podr&iacute;a excluir este uso sin sujeci&oacute;n a licencia. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Para paliar este posible anclaje, propusimos que deb&iacute;a definirse mejor el concepto de finalidad comercial, debiendo limitarse a los casos en que la reutilizaci&oacute;n sea parte de la actividad econ&oacute;mica de quien utiliza los textos, entendi&eacute;ndose actividad econ&oacute;mica en el sentido previsto en la legislaci&oacute;n tributaria para el Impuesto de Actividades Econ&oacute;micas, y en la medida en que se entre en competencia con los servicios que presten los reutilizadores sometidos al r&eacute;gimen de licencias. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Si bien no se ha acogido este concepto de actividad econ&oacute;mica propuesto, lo cierto que se ha mejorado el redactado al definirse tanto lo que se entiende por actividad econ&oacute;mica como escasa entidad, permiti&eacute;ndose usos inferiores a cien resoluciones. </span></span></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);"><span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">[Texto del borrador] </span></span></span><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">1. Las sentencias y otras resoluciones judiciales, podr&aacute;n reutilizarse sin sujeci&oacute;n a condiciones especiales de licencia o autorizaci&oacute;n cuando dicha reutilizaci&oacute;n se realice con finalidad informativa, docente, cultural o cient&iacute;fica, por personas f&iacute;sicas o por instituciones o entidades no lucrativas, y siempre que dicha reutilizaci&oacute;n tenga naturaleza ocasional, carezca de finalidad comercial y posea escasa entidad por el n&uacute;mero de &iacute;tems que comprenda. A los efectos de este Reglamento se entender&aacute; que la reutilizaci&oacute;n tiene finalidad comercial cuando depare al reutilizador un beneficio econ&oacute;mico o comercial, directo o indirecto. </span></span><br />
		</em></span></p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);"><span><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">[Texto definitivo] </span></span></span><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">1. Las sentencias y otras resoluciones judiciales, podr&aacute;n reutilizarse sin sujeci&oacute;n a condiciones especiales de licencia o autorizaci&oacute;n cuando dicha reutilizaci&oacute;n se realice por personas f&iacute;sicas en el marco de actividades docentes o de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica, siempre que dicha reutilizaci&oacute;n carezca de finalidad comercial. A los efectos de este Reglamento se entender&aacute; que la reutilizaci&oacute;n tiene finalidad comercial cuando depare al reutilizador una ganancia comercial o un beneficio econ&oacute;mico directamente ligados a la actividad de reutilizaci&oacute;n.</span></span><br />
		</em></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="background-color: rgb(255, 240, 245);"><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">2. Tampoco quedar&aacute; sujeta a condiciones especiales de licencia o autorizaci&oacute;n la reutilizaci&oacute;n de sentencias y otras resoluciones judiciales efectuada con fines de informaci&oacute;n al p&uacute;blico, siempre que tenga naturaleza ocasional, posea escasa entidad por el n&uacute;mero de &iacute;tems que comprenda y carezca asimismo de finalidad comercial. A estos efectos, se entender&aacute; que la reutilizaci&oacute;n tiene escasa entidad cuando afecte a un n&uacute;mero inferior a cien resoluciones.</span></span><br />
		</em></span></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong><em><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Conclusi&oacute;n</span></span><br />
	</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">En definitiva estamos satisfechos con las modificaciones propuestas y aceptadas en lo que a garantizar una mejor disponibilidad de las resoluciones judiciales en internet se refiere, si bien es cierto que dentro de la propia asociaci&oacute;n conviven criterios que apuestan por una liberalizaci&oacute;n total de los contenidos de las resoluciones judiciales sin limitaci&oacute;n a trav&eacute;s del CENDOJ y que la competencia entre las editoriales jur&iacute;dicas se desarrolle sobre los servicios a&ntilde;adidos y no &uacute;nicamente sobre la capacidad econ&oacute;mica de acceso a los materiales. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12px;"><span style="font-family: verdana,geneva,sans-serif;">Ahora bien, con esta redacci&oacute;n el enlazar, reproducir, comentar y analizar sentencias, debidamente anonimizadas, en internet queda sin lugar a dudas como una posibilidad acorde a nuestra legislaci&oacute;n y por lo tanto creemos cumplido el objetivo que nos marcamos con la redacci&oacute;n de nuestras propuestas </span></span></p>
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		<title>El Tribunal de Justicia de la UE y el Canon</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Oct 2010 08:28:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&#243;n Europea respecto al denominado canon digital est&#225; obteniendo una amplia repercusi&#243;n entre los medios de comunicaci&#243;n. El problema aparece cuando, a pesar del inter&#233;s que ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify; ">La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea respecto al denominado canon digital est&aacute; obteniendo una amplia repercusi&oacute;n entre los medios de comunicaci&oacute;n. El problema aparece cuando, a pesar del inter&eacute;s que tiene realmente esta Sentencia, determinados sectores atribuyen un sentido que no se da en la respuesta de este Tribunal.</p>
<p style="text-align: justify; ">Muchos habr&eacute;is podido ver titulares como &quot;el Tribunal de Justicia europeo declara ilegal el canon espa&ntilde;ol&quot; y similares, pero la realidad no es tan<em> beneficiosa</em>&nbsp;como algunos quieren ver.</p>
<p style="text-align: justify; ">De esta forma, la Sentencia incluye el siguiente tenor literal</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">la compensaci&oacute;n equitativa&nbsp;ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio&nbsp;causado a los autores de obras protegidas<strong> como consecuencia del&nbsp;establecimiento de la excepci&oacute;n de copia privada</strong></p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;El art&iacute;culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que <strong>es necesaria una vinculaci&oacute;n entre la aplicaci&oacute;n del canon destinado a financiar la compensaci&oacute;n equitativa en relaci&oacute;n con los equipos, aparatos y soportes de reproducci&oacute;n digital y el presumible uso de &eacute;stos para realizar reproducciones privadas.</strong> En consecuencia, la aplicaci&oacute;n indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relaci&oacute;n con equipos, aparatos y soportes de reproducci&oacute;n digital que <strong>no se hayan puesto a disposici&oacute;n de usuarios privados y que est&eacute;n manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci&oacute;n de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.</strong>&quot;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Es este p&aacute;rrafo, y las diversas interpretaciones que se han hecho del mismo, lo que ha hecho que corran r&iacute;os de tinta sobre las posibles consecuencias de la ilegalidad supuestamente declarada por el Tribunal. El art&iacute;culo que se menciona de la Directiva 2001/29 contiene la siguiente redacci&oacute;n</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">No necesita autorizaci&oacute;n del autor la reproducci&oacute;n, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas <strong>cuando se lleve a cabo por una persona f&iacute;sica para su uso privado </strong>a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilizaci&oacute;n colectiva ni lucrativa,&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Si tenemos en cuenta el contenido de la Directiva, podemos entender que realmente la compensaci&oacute;n deber&iacute;a existir en nuestro ordenamiento para el caso de reproducciones privadas realizadas por personas f&iacute;sicas, con lo cual si una ley interna espa&ntilde;ola indicaba lo contrario, &eacute;sta ir&iacute;a en contra de la redacci&oacute;n de la Directiva.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">Lo cierto es que nuestra Ley de Propiedad Intelectual ya limitaba el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n al caso de las personas f&iacute;sicas al vincular la compensaci&oacute;n equitativa con la copia privada <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a25">en su Art. 25</a>. Si acudimos al Art. 31 LPI, observamos que&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">No necesita autorizaci&oacute;n del autor la reproducci&oacute;n, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas <strong>cuando se lleve a cabo por una persona f&iacute;sica para su uso privado</strong> a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilizaci&oacute;n colectiva ni lucrativa,&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Dicho esto, debemos recordar que el &aacute;mbito temporal estudiado en el caso es anterior a la reforma del 2006 de la Ley de Propiedad Intelectual, aunque de las conclusiones del Tribunal no podemos extraer que resulte necesaria modificaci&oacute;n alguna del cuerpo legal encargado de regular esta figura, sino de la aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica que se lleva a cabo para obtener dicha compensaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">De esta forma, podr&iacute;amos resumir las preguntas que se nos est&aacute;n planteando estos d&iacute;as en lo siguiente.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong><big>1. Esta Sentencia anula el Canon digital?</big></strong></p>
<p style="text-align: justify; ">No, el Tribunal no habla en ning&uacute;n momento de anular el canon digital (en algunos aspectos lo reafirma), sino de una limitaci&oacute;n en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n posible de la compensaci&oacute;n. Este l&iacute;mite tiene su raz&oacute;n de ser en que no se produce un perjuicio que deba compensarse por la realizaci&oacute;n de copias privadas cuando los adquirentes de&nbsp;equipos, aparatos y soportes de reproducci&oacute;n digital son personas que no pueden realizar dichas copias privadas.</p>
<p style="text-align: justify; ">De esta forma, la Sentencia lo que nos permite obtener es un criterio interpretador de un concepto aut&oacute;nomo de Derecho de la Uni&oacute;n como es la compensaci&oacute;n equitativa a que hacen referencia las normas anteriormente mencionadas.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong><big>2. Deber&iacute;a suprimirse el canon digital?</big></strong></p>
<p style="text-align: justify; ">No, en el sentido de suprimirse sin haber encontrado antes una alternativa para la compensaci&oacute;n equitativa que supone este canon digital. La supresi&oacute;n de la compensaci&oacute;n equitativa sin m&aacute;s nos dejar&iacute;a fuera de la <a href="http://eur-lex.europa.eu/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&amp;numdoc=32001L0029&amp;model=guichett&amp;lg=es">Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo</a>, dejando a Espa&ntilde;a en la ilegalidad, as&iacute; como ir&iacute;a tambi&eacute;n en contra de lo dispuesto en el <a href="http://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/trtdocs_wo001.html">Convenio de Berna</a>, ratificado por m&aacute;s de 160 pa&iacute;ses en todo el mundo. La supresi&oacute;n de la compensaci&oacute;n equitativa por copia privada tiene que suponer inexcusablemente la eliminaci&oacute;n del art&iacute;culo 31.2 LPI; es decir, sin &ldquo;canon&rdquo; no puede haber copia privada. Dicha obligaci&oacute;n es asimismo reconocida en la Sentencia</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Ha de recordarse que, a tenor del art&iacute;culo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva&nbsp;2001/29, los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la&nbsp;excepci&oacute;n de copia para uso privado <strong>est&aacute;n obligados a regular el abono de una&nbsp;&laquo;compensaci&oacute;n equitativa&raquo;</strong> a favor de los titulares de los derechos.</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">si bien los Estados miembros pueden, en virtud del art&iacute;culo 5,&nbsp;apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, decidir con car&aacute;cter facultativo acerca del establecimiento de una excepci&oacute;n de copia privada al derecho exclusivo de reproducci&oacute;n del autor, consagrado por el Derecho de la Uni&oacute;n, <strong>aquellos que utilicen dicha facultad deben regular el abono de una compensaci&oacute;n equitativa a favor de los autores perjudicados por la aplicaci&oacute;n de dicha excepci&oacute;n</strong></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Todo lo anterior sin perjuicio de que pueda fijarse otro sistema de compensaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong><big>3. Obliga la Sentencia a no cobrar por equipos que no se utilicen finalmente para la realizaci&oacute;n de copias privadas?</big></strong></p>
<p style="text-align: justify; ">No. La Sentencia &uacute;nicamente habla de que cobrar una compensaci&oacute;n por copia privada a casos diferentes a aquellos en los que se puede producir el perjuicio no es ajustado a derecho (las personas jur&iacute;dicas no pueden realizar copias privadas). El Tribunal admite en su Sentencia que habr&aacute; suficiente con que los equipos sean id&oacute;neos para la realizaci&oacute;n de copias privadas&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En cambio, una vez que los equipos en cuesti&oacute;n se han puesto a disposici&oacute;n de&nbsp;personas f&iacute;sicas para fines privados, <strong>no es necesario verificar en modo alguno que&nbsp;&eacute;stas hayan realizado efectivamente copias privadas</strong> mediante aqu&eacute;llos ni que, por&nbsp;lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras&nbsp;protegidas.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El Tribunal entiende as&iacute; que la finalidad en s&iacute; a que se destinen finalmente los equipos (fotos de comuni&oacute;n, contenidos propios, etc&#8230; ) no afecta a que estos hayan sido gravados con un canon por copia privada. </p>
<p style="text-align: justify; ">Tema diferente es que podamos interpretar que esta presunci&oacute;n que no requiere verificaci&oacute;n admita prueba en contrario, pero el Tribunal no ha entrado en ning&uacute;n momento a responder a esta cuesti&oacute;n.</p>
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