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	<title>Blog Derecho en Red &#187; Dominios</title>
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	<description>Proyecto colaborativo de Derecho y Nuevas TecnologÃ­as</description>
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		<title>El uso de marcas registradas en dominios</title>
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		<pubDate>Wed, 19 Jan 2011 11:30:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Dominios]]></category>
		<category><![CDATA[Otros titulares]]></category>

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		<description><![CDATA[La facilidad de registro de dominios de Internet, tanto en plazo como en requisitos, ha propiciado que multitud de personas sean titulares de dominios de todo tipo. En algunos casos, estos dominios se han visto ...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify; "><img align="left" alt="" height="250" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/DER_LOGO(1).jpg" width="250" />La facilidad de registro de dominios de Internet, tanto en plazo como en requisitos, ha propiciado que multitud de personas sean titulares de dominios de todo tipo. En algunos casos, estos dominios se han visto como una inversi&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; de su uso como presencia virtual en la Red, y se han encontrado inmersos en procesos de reclamaci&oacute;n de dominios por parte de titulares de Marcas.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">Lo cierto es que ser titular de una de estas Marcas ser&aacute; tenido en cuenta durante el proceso, pero no supone de forma autom&aacute;tica la posibilidad de obtener la transferencia del dominio, en contra de lo que algunos sujetos piensan al recibir la notificaci&oacute;n del inicio de uno de estos tipos de procesos. Por todo ello, aqu&iacute; vamos a analizar algunos aspectos importantes a tener en cuenta en referencia al uso de marcas y dominios de Internet.</p>
<p style="text-align: justify; ">El Art. 4 de la&nbsp;Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas nos dice que</p>
<blockquote>
<p>Se entiende por marca todo signo susceptible de representaci&oacute;n gr&aacute;fica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.</p>
</blockquote>
<p>La misma definici&oacute;n podemos encontrar en el Art. 4 del <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:078:0001:0042:ES:PDF">Reglamento sobre la marca comunitaria</a>&nbsp;(o en el Art. 2 de la Directiva 2008/95/CE&nbsp;relativa a la aproximaci&oacute;n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas)</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Podr&aacute;n constituir marcas comunitarias todos los signos que&nbsp;puedan ser objeto de una representaci&oacute;n gr&aacute;fica <u>y, en particular, las palabras</u>, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentaci&oacute;n, con la condici&oacute;n de que <u>tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa </u>de los de otras empresas</p>
</blockquote>
<p>De acuerdo con esta definici&oacute;n, las marcas (en cuanto a palabras) pueden formar parte de un determinado dominio. Admitida esta posibilidad, debemos recordar el alcance de los derechos otorgados mediante la titularidad de una marca, y que en el &aacute;mbito espa&ntilde;ol podemos encontrar en el Art. 34 de la Ley de Marcas que, en primer lugar, fija un monopolio de explotaci&oacute;n de la marca a favor de su titular en su Art. 34.1</p>
<blockquote>
<p>El registro de la marca confiere a su titular el derecho <strong>exclusivo </strong>a utilizarla en el tr&aacute;fico econ&oacute;mico.</p>
</blockquote>
<p>Adem&aacute;s, y en aplicaci&oacute;n de este derecho, se atribuye al titular un derecho de prohibici&oacute;n en su Art. 34.2</p>
<blockquote>
<p>El titular de la marca registrada <strong>podr&aacute; prohibir</strong> que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tr&aacute;fico econ&oacute;mico</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Si nos quedaba alguna duda respecto a la posible aplicaci&oacute;n de este<em> ius prohibendi</em> al caso de los nombres de dominios, &eacute;sta queda resuelta a la vista del apartado 3 del mismo art&iacute;culo</p>
<blockquote>
<p>Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podr&aacute; prohibirse, en especial:</p>
<p>		(&#8230;)&nbsp;Usar el signo en redes de comunicaci&oacute;n telem&aacute;ticas<u> y como nombre de dominio.</u></p>
</blockquote>
<p>Por todo ello, podemos entender que la marca puede constituir un derecho previo a utilizar en el planteamiento de recursos para recuperar un dominio. El problema es que el uso de la marca puede plantear una serie de problemas, entre los que cabe destacar los siguientes</p>
<p><strong>El problema de los dominios de nivel superior geogr&aacute;fico</strong></p>
<p>Dicho lo anterior, y dada la especial naturaleza en cuanto a ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los servicios de Internet a los que se accede, debemos diferenciar en los nombres de dominio entre dos tipos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Los dominios gen&eacute;ricos, como pueden ser los conocidos &#39;.com&#39;, que no son controlados ni gestionados por ning&uacute;n pa&iacute;s</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Los dominios de nivel superior geogr&aacute;fico (ccTLD, abreviatura de country code Top-Level Domain) reservado para un pa&iacute;s o territorio dependiente. Ejemplos de este tipo son el .es o el .tv (que corresponde a Tuvalu, y no se trata de un dominio gen&eacute;rico)</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Esta diferenciaci&oacute;n resulta importante a efectos de que pueda analizarse correctamente las posibilidades de recuperar un nombre de dominio. Un claro ejemplo lo podemos encontrar en la <a href="http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2008/dnl2008-0036.html">decisi&oacute;n de la OMPI respecto del dominio softonic.nl</a>&nbsp;(dominio territorial de Holanda), en el que el demandante fue la empresa Intershare, S.L., que &nbsp;acudi&oacute; a un procedimiento extrajudicial para recuperar el nombre de dominio mencionado anteriormente.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">En este caso, los demandantes basaron su reclamaci&oacute;n en la titularidad de tres marcas espa&ntilde;olas , una marca internacional y una marca comunitaria, as&iacute; como en el hecho de que la similitud entre los dominios causar&iacute;an una confusi&oacute;n en los internautas. &nbsp;El demandado, como sucede en multitud de reclamaciones de dominios, no respondi&oacute;.</p>
<p style="text-align: justify; ">El experto hizo constar que para que prosperase esta petici&oacute;n, era necesario que se cumpliese (adem&aacute;s del uso de mala fe y que el demandado no tuviera derecho o intereses leg&iacute;timos sobre el nombre de dominio)&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">a) Que el Nombre de Dominio sea id&eacute;ntico o pueda causar confusi&oacute;n con</p>
<p style="text-align: justify; ">(I) Una marca (&#8230;) , <u>protegida por la ley holandesa</u>, sobre la cual tiene derechos el demandante</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">
	Como hemos dicho anteriormente, Intershare aleg&oacute; ser la titular de una marca comunitaria, la cual quedar&iacute;a protegida en el &aacute;mbito territorial holand&eacute;s (aplic&aacute;ndose el derecho nacional de acuerdo con el Art. 94 y siguientes del Reglamento sobre la marca comunitaria). Ahora bien, tal y como consta en la decisi&oacute;n, la solicitud de registro de la marca se realiz&oacute; el 19 de febrero de 2007, pero a&uacute;n no se hab&iacute;a registrado. Esto impide su uso, dado que de acuerdo con el Art. 9.3 del Reglamento</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El derecho conferido por la marca comunitaria solo se podr&aacute;&nbsp;oponer a terceros <u>a partir de la fecha de publicaci&oacute;n del registro de la marca</u><br />
		&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Este apartado tambi&eacute;n regula determinados supuestos de indemnizaci&oacute;n para hechos posteriores a la publicaci&oacute;n de la solicitud de marca comunitaria, y antes del registro efectivo de la misma, pero no &eacute;sta no era el objeto del procedimiento extrajudicial de resoluci&oacute;n de conflictos planteado.</p>
<p style="text-align: justify; ">El experto, al observar esta circunstancia, concluy&oacute; que el demandante no ostentaba un derecho que le permitiera plantear el conflicto, raz&oacute;n por la cual deneg&oacute; la petici&oacute;n de Intershare. Al tratarse de un dominio asignado a un determinado &aacute;mbito geogr&aacute;fico, la titularidad de marcas en otros &aacute;mbitos territoriales no sirvi&oacute; para alegar la existencia de derechos sobre el dominio.</p>
<p style="text-align: justify; ">Diferente habr&iacute;a sido la respuesta si la marca hubiera tenido la condici&oacute;n de notoria, como puede comprobarse a la vista de la decisi&oacute;n referente al dominio lasexta.tv</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En efecto, no es habitual que una marca adquiera notoriedad en un solo d&iacute;a pero en este caso es tan abrumadora la prueba presentada sobre la relevancia de la noticia -entre otras razones, por la fama de las personas que podr&iacute;an formar la nueva cadena- en casi todos los peri&oacute;dicos del pa&iacute;s que no puede afirmarse desconocimiento de la misma. De tal modo que cuando se concedi&oacute; la comentada licencia, ya era bien conocida la marca LA SEXTA, en contra de lo afirmado por el Demandado</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En este caso nos encontramos con un dominio territorial (.tv, referente a la isla de Tuvalu) pero que precisamente por su denominaci&oacute;n se asocia com&uacute;nmente a televisi&oacute;n, tal y como concluye el experto responsable de la decisi&oacute;n&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por otro lado, no es razonable que el Demandado eligiera como extensi&oacute;n territorial la Isla de Tuvalu cuando <u>no consta que tenga ninguna relaci&oacute;n de contacto o residencia en ella</u>. Por el contrario, la extensi&oacute;n .tv es <u>f&aacute;cilmente asociable a la abreviatura de &ldquo;televisi&oacute;n&rdquo;</u> en multitud de lenguas. Y precisamente, el Demandado conjunt&oacute; el nombre de la futura y probable cadena de televisi&oacute;n, LA SEXTA, para unirlo a un s&iacute;mbolo alusivo a la televisi&oacute;n, .tv.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Esta asociaci&oacute;n a la abreviatura de televisi&oacute;n es utilizada para fundamentar el registro de mala f&eacute; del dominio, m&aacute;s all&aacute; de que estrictamente hablando nos encontramos con un dominio de tipo geogr&aacute;fico.</p>
<p style="text-align: justify; "><strong>El problema de los l&iacute;mites de la marca</strong></p>
<p>Si bien la marca otorga al titular una serie de derechos, la Ley de Marcas en su art&iacute;culo 37 contempla una serie de excepciones al <em>ius prohibendi</em> de su titular, como son</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El derecho conferido por la marca <strong>no permitir&aacute;</strong> a su titular prohibir a terceros el uso en el tr&aacute;fico econ&oacute;mico, siempre que ese uso se haga conforme a las pr&aacute;cticas leales en materia industrial o comercial:</p>
<p>		De su nombre y de su direcci&oacute;n;</p>
<p>		De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geogr&aacute;fica, &eacute;poca de obtenci&oacute;n del producto o de prestaci&oacute;n del servicio u otras caracter&iacute;sticas de &eacute;stos;</p>
<p>		De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En la <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es&amp;newform=newform&amp;Submit=Buscar&amp;alljur=alljur&amp;jurcdj=jurcdj&amp;jurtpi=jurtpi&amp;jurtfp=jurtfp&amp;alldocrec=alldocrec&amp;docj=docj&amp;docor=docor&amp;docop=docop&amp;docppoag=docppoag&amp;docav=docav&amp;docsom=docsom&amp;docinf=docinf&amp;alldocnorec=alldocnorec&amp;docnoj=docnoj&amp;docnoor=docnoor&amp;radtypeord=on&amp;typeord=ALL&amp;docnodecision=docnodecision&amp;allcommjo=allcommjo&amp;affint=affint&amp;affclose=affclose&amp;numaff=&amp;ddatefs=23&amp;mdatefs=02&amp;ydatefs=1999&amp;ddatefe=23&amp;mdatefe=02&amp;ydatefe=1999&amp;nomusuel=&amp;domaine=&amp;mots=&amp;resmax=100">Sentencia de 23 de febrero de 1999 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( caso C-63/97 )</a> que enfrent&oacute; a&nbsp;Bayerische Motorenwerke AG (BMW) y BMW Nederland BV se pide&nbsp;al Tribunal de Justicia que interprete los art&iacute;culos 5 a 7 de la Directiva para resolver la duda de si el uso de la marca BMW en anuncios como &laquo;reparaciones y mantenimiento de BMW&raquo;, &laquo;especialista en BMW&raquo; y &laquo;especializado en BMW&raquo; viola los derechos de dicha marca.</p>
<p style="text-align: justify; ">El Tribunal hace constar que el derecho de prohibici&oacute;n requiere&nbsp;que con el uso de dicho signo realizado sin justa causa s<u>e pretenda obtener un aprovechamiento <strong>indebido</strong> del car&aacute;cter distintivo o del renombre de la marca</u>&nbsp;. Asimismo, cabe destacar&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior (C-337/95, Rec. p. I-6013), el Tribunal de Justicia declar&oacute; en el apartado 38 que los art&iacute;culos 5 y 7 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que, cuando el titular de una marca ha comercializado o ha dado su consentimiento a la comercializaci&oacute;n en el mercado comunitario de productos que llevan su marca, <u>el comerciante facultado para vender dichos productos<strong> tiene tambi&eacute;n la facultad de usar dicha marca</strong> para anunciar al p&uacute;blico la comercializaci&oacute;n ulterior de los mismos</u>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Esta Sentencia fue mencionada en la decisi&oacute;n del experto en el caso de reclamaci&oacute;n de los dominios&nbsp;cloradoressalinoszodiac.es, cloradoreszodiac.es y limpiafondoszodiac.es. En este caso, la demandante&nbsp;Zodiac International reclam&oacute; que se le transfirieran los dominios objeto de la demanda (titularidad de Ferreter&iacute;as Ferromar, S.L.) en base a la titularidad de la marca Zodiac.</p>
<p style="text-align: justify; ">Varias circunstancias fueron tenidas en cuenta en esta decisi&oacute;n que, por su importancia, debemos destacar. En primer lugar, el experto analiza si se da la identidad o similitud hasta el punto de producir confusi&oacute;n entre la marca (Zodiac) y los dominios, que incluyen adem&aacute;s de esta marca t&eacute;rminos gen&eacute;ricos (cloradoressalinos,limpiafondos y cloradores). Casos anteriores como&nbsp;SC FARMEC S.A. and S.C. SICOMED S.A. v. JN Prade analizaron este hecho</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">The Panel considers that the disputed domain names are confusingly similar to the GEROVITAL trademark for the following reasons: (i) GEROVITAL is an invented word with a high degree of inherent distinctiveness; (ii) &lsquo;cosmetics&rsquo; and &lsquo;cosmetiques&rsquo; are ordinary descriptive words that describe in English and French respectively the products offered by the Complainant; (iii) the evidence demonstrates that the GEROVITAL trademark has an established reputation in respect of medicines and cosmetics; (iv) <u>potential customers will assume that the disputed domain names are associated with the Complainants&rsquo; trademark.</u></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">A similares conclusiones llego el experto en el caso OMPI D2005-0621 que enfrent&oacute; a la Sociedad Espa&ntilde;ola del Acumulador Tudor S.A. contra la Asesoria Materiales Exportacion S.L</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">The disputed domain names &lt;bateriastudor.com&gt;, &lt;batteriestudor.com&gt; and &lt;tudorbatteries.com&gt; entirely incorporate Complainant&rsquo;s trademark TUDOR. <u>The mere addition of the generic term </u>&lsquo;batteries&rsquo; in English, Spanish and French, i.e. &lsquo;batteries&rsquo;, &lsquo;baterias&rsquo; and &lsquo;batteries&rsquo;<u>does not per se render the said disputed domain names distinctive</u>, when compared to such trademark, especially considering precisely that the said trademark distinguishes batteries.&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El experto del caso Zodiac entendi&oacute; que los t&eacute;rminos a&ntilde;adidos a la marca eran suficientemente gen&eacute;ricos para que el dominio no gozase de entidad diferenciada de la marca, raz&oacute;n por la cual di&oacute; por existente el primero de los requisitos.</p>
<p style="text-align: justify; ">Respecto a la utilizaci&oacute;n de la marca sin autorizaci&oacute;n, el experto hace constar que en los dominios objeto de la controversia&nbsp;se comercializan &quot;<em>productos genuinos ZODIAC que de hecho provienen de la Demandante</em>&quot;, y que los derechos otorgados por la ley de marcas &nbsp;no permitir&aacute;n a su titular &quot;<em>prohibir a terceros el uso en el tr&aacute;fico econ&oacute;mico, siempre que ese uso se haga conforme a las pr&aacute;cticas leales en materia industrial o comercial</em>&quot;. Si acudimos al Art. 37.c d ela Ley de Marcas, nos encontramos que entre las limitaciones del derecho de marca se encuentra</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">(&#8230;)cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El experto no entra a analizar la relaci&oacute;n contractual existente entre demandante y demandado, dado que no es el objeto del procedimiento, pero podemos observar que entiende efectivamente que el uso que hace de la marca Zodiac se encuentra amparada dentro de los l&iacute;mites del derecho de marca. Por esta misma raz&oacute;n, lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n que el registro del dominio no se realiz&oacute; de mala fe a causa de la comercializaci&oacute;n de productos Zodiac que realizaba a trav&eacute;s de las p&aacute;ginas web hospedadas en dichos dominios.</p>
<p style="text-align: justify; ">En conclusi&oacute;n, la titularidad de la marca no supondr&aacute; en todo caso la obtenci&oacute;n del dominio reclamado, sino m&aacute;s bien el cumplimiento de uno de los requisitos para la interposici&oacute;n de la demanda (el ostentar derechos sobre el nombre de dominio), con lo cual habr&aacute; que analizar si se da un registro o uso de los nombres de dominio de mala fe.</p>
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		<title>Criticar en un blog no da derecho a la cesión del nombre de dominio</title>
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		<pubDate>Tue, 06 Oct 2009 12:18:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Dominios]]></category>
		<category><![CDATA[Otros titulares]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><img height="180" width="248" align="left" border="1" alt="" src="http://derechoenred.es/blog/wp-content/uploads/image/servers.jpg" />Hoy nos queremos hacer eco de la decisi&oacute;n de la OMPI que, a nuestro parecer, es muy interesante, puesto que el experto, por encima de los derechos de propiedad industrial de la demandante considera que prima la libertad de expresi&oacute;n del demandado, asimismo considera que t<strong>ener un blog donde se critica a la entidad demandante no va contra la pol&iacute;tica uniforme de resoluci&oacute;n de controversias </strong>al considerar que tiene derechos e intereses leg&iacute;timos.</p>
<p style="text-align: justify">En este caso la decisi&oacute;n de la OMPI recae sobre la demanda realizada por la Consejer&iacute;a de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra el titular del nombre de dominio &ldquo;<strong>saludmadrid.biz&rdquo;</strong>, por entender la Consejer&iacute;a que el titular, adem&aacute;s de vulnerar derechos de propiedad industrial de la Consejer&iacute;a (puesto que el dominio es semejante a las marcas de las que es titular) denigra la imagen de la Consejer&iacute;a y vierte informaciones difamatorias sobre la misma.</p>
<p style="text-align: justify">El experto, si bien entiende que el primero de los requisitos de la pol&iacute;tica UDRP se cumple, puesto que el nombre de dominio es similar o semejante a las derechos marcarios de la demandante, discrepa sobre el segundo de los requisitos, aquel que establece que el demandado tiene que tener derechos e intereses leg&iacute;timos. El experto considera que el titular tiene derechos e intereses leg&iacute;timos por las siguientes razones</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">&ldquo;Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini&oacute;n y de expresi&oacute;n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci&oacute;n de fronteras, por cualquier medio de expresi&oacute;n&rdquo;. (Traducci&oacute;n del Experto&rdquo;).</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">En definitiva, no cabe tener un criterio aprior&iacute;stico al examinar la existencia o no en el Demandado de derechos o intereses leg&iacute;timos sobre el uso del Nombre de Dominio en disputa sino que, independientemente del lugar donde radique el conflicto, debe analizarse la prueba aportada por ambas partes para valorar la presencia o no de tales derechos o intereses. Es m&aacute;s, tal calificaci&oacute;n deber&aacute; realizarse independientemente del derecho nacional susceptible de ser aplicado al centrarse la cuesti&oacute;n en la aplicaci&oacute;n de la Pol&iacute;tica as&iacute; como en los principios generales del derecho que son reconocidos en todo el mundo tanto en relaci&oacute;n al derecho de la libertad de expresi&oacute;n como a los derechos de propiedad intelectual.</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">En este sentido, queda claro que e<strong>l Nombre de Dominio en disputa &lt;saludmadrid.biz&gt; fue registrado y es utilizado b&aacute;sicamente con las finalidades de criticar al Demandante</strong> as&iacute; como de servir de aglutinador de un determinado colectivo, toda vez que no existe indicio alguno que pueda llevarnos a otra conclusi&oacute;n.</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">Por las manifestaciones realizadas en el blog, as&iacute; como en el escrito de Contestaci&oacute;n de la Demanda, parece que el Demandado considera fundadas sus cr&iacute;ticas, adem&aacute;s de tratarse del ejercicio de sus derechos referidos estos, a la libertad de expresi&oacute;n y de asociaci&oacute;n. A este respecto, l<strong>a propia Demandante en su Demanda acepta el ejercicio del derecho a la libertad de expresi&oacute;n por el Demandado y su colectivo</strong>.</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">Igualmente <strong>no queda constancia </strong>de que <strong>el Demandado pretenda obtener alg&uacute;n tipo de beneficio o ganancia econ&oacute;mica </strong>del blog que gestiona.</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">Que tal y como reconoce la Demandante y verificado por este Experto, el blog &lt;saludmadrid.biz&gt; busca principalmente mostrar informaci&oacute;n sobre los avances del gremio de Inspectores sanitarios, sus manifestaciones y negociaciones con la Consejer&iacute;a de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto a la inclusi&oacute;n de la Inspecci&oacute;n Sanitaria en la carrera profesional de las profesiones sanitarias. Por tanto, y a pesar de no existir una advertencia dirigida a potenciales usuarios del sistema de salud de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que cualquier usuario de Internet que visite el sitio no tendr&aacute; la menor duda de encontrarse ante un sitio web ajeno a SALUD MADRID. As&iacute; es, <strong>no parece que quien entre en el blog y lea el encabezado &ldquo;Frente a Mentiras, Inspecciones Activas&rdquo; pueda l&oacute;gicamente pensar que se encuentra en un sitio web adscrito a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de sus departamentos</strong>.</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">Pero es que tampoco existen pruebas aportadas por la Demandante relativas a una posible confusi&oacute;n de los usuarios del sistema sanitario madrile&ntilde;o con el blog ni a potenciales correos electr&oacute;nicos que tales usuarios pudieran dirigir al Demandante, todo ello a la vista del contenido de &lt;saludmadrid.biz&gt;.</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">Por otra parte, no se han aportado pruebas de que el Demandado haya registrado todos o parte de aquellos nombres de dominio directamente relacionados con la marca del Demandante.</p>
<p style="padding-left: 30px; text-align: justify">En definitiva, este Experto considera que el Demandado si tiene derechos e intereses leg&iacute;timos en el uso que efect&uacute;a del Nombre de Dominio &lt;saludmadrid.biz&gt; por cuanto ha quedado probado que se dan las circunstancias que quedan descritas en el p&aacute;rrafo 4 (c)(iii) de la Pol&iacute;tica. Esta conclusi&oacute;n se alcanza sin que entremos a valorar la aplicaci&oacute;n del derecho espa&ntilde;ol en juego como el derecho de libertad de expresi&oacute;n, el derecho de asociaci&oacute;n o los derechos de propiedad industrial por entender que en este supuesto basta la aplicaci&oacute;n de la Pol&iacute;tica, pues en estos casos debe primar el hecho de que Internet es un medio global y la aplicaci&oacute;n de la Pol&iacute;tica debe ser internacionalmente uniforme para evitar distorsiones.</p>
<p style="text-align: justify">Espero que la decisi&oacute;n hubiese sido la misma si nos encontrasemos ante un .es</p>
<p style="text-align: justify">&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Fuente: <a href="http://www.iurismatica.com/blog">http://www.iurismatica.com/blog</a></p>
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