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De Derecho en Red



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Introducción

A la hora de estudiar la eventual aplicación de la disciplina de protección de datos resulta necesario clarificar una serie de conceptos básicos que aparecen en la redacción que el legislador ha dado a la normativa referente a la Protección de Datos.Dentro de dicho ámbito, uno de los conceptos que brilla con luz propia es precisamente el alcance que se ha querido dar al concepto de dato personal.

Definición

Si acudimos al Art. 3 LOPD [1] dedicado a definir los conceptos que posteriormente aparecen en su articulado podemos encontrar la definición de éstos

Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Todo lo anterior solo nos permite entender parcialmente el contenido del concepto denominado dato personal. Para clarificar dicho concepto podemos acudir al Art. 5.f del RD 1720/2007 [2] (definición anteriormente incluida en el RD 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan diversos aspectos de la LORTAD). En dicho artículo vemos como se define como datos personales "toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables (podemos observar como en este caso no hay referencia entre sus requisitos a que dicho dato sea "susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión").

Jurisprudencia

En relación a la interpretación del alcance del derecho a la protección de datos, resulta necesario mencionar la STC 292/2000 [3] , en la cual se nos indica el ámbito objetivo de dicha protección, diferenciándolo del referido al derecho a la intimidad establecido en el art. 18.1 CE. De esta sentencia resulta importante destacar el siguiente apartado:

"El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos".

Interpretación del concepto por la AEPD

Ejemplos