Los actos de la Sección Segunda (I): El conocimiento efectivo

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Aunque la Ley contempla expresamente la posibilidad de interponer acciones de cesación contra responsables de la sociedad de la información aunque la actividad que desempeñen no sea ilícita[1], los titulares de derechos han optado en la mayor parte de casos por intentar obtener un resarcimiento por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que se benefician de los contenidos compartidos sin autorización de los titulares de derechos de autor. 

En esta ocasión, la Comisión de Propiedad Intelectual a través de su Sección Segunda ha empezado a notificar los acuerdos de inicio de procedimiento para la salvaguarda de derechos de Propiedad Intelectual, incluyendo en su redactado la mención a que «dicho conocimiento efectivo y obligación de actuación diligente se extienda a otros enlaces presentes o futuros a la misma obra objeto de este procedimiento”. La referencia que se hace a que se tendrá conocimiento efectivo tanto de las infracciones presentes como de las futuras referidas a la obra objeto del procedimiento parece dar a entender que se crea un marco de atribución de responsabilidad dirigido hacia este prestador que deberá actuar de forma activa para no llegar a ser el obligado a responder en reclamaciones de indemnizaciones y perjuicios.   

Debido a las dudas respecto a las consecuencias de contar o no con conocimiento efectivo, se ha estimado oportuno realizar el presente post, con el siguiente contenido:

Concepto de conocimiento efectivo

¿Y qué sucede en el caso de contar con conocimiento efectivo?

¿Existen otras vías para actuar contra dicha página?

Concepto de «conocimiento efectivo»

Dejando de lado la referencia a las «futuras infracciones» (que serán objeto de otro post) la primera cuestión que debemos plantearnos es qué podemos entender por conocimiento efectivo. Efectivamente, el Art. 24.2 del Real Decreto 1889/2011[2] contempla  la adquisición del conocimiento efectivo a través de las actuaciones llevadas a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. 

«La notificación a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea precisa, del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente autorizando, en su caso, la ejecución, dará lugar al conocimiento efectivo de la actividad vulneradora en el sentido establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sin perjuicio de que dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros medios.» 

Este concepto aparece en la regulación que tanto la Directiva sobre Comercio Electrónico[3] (DCE) y la Ley sobre Servicios de la Sociedad de la Información[4] (LSSICE) hacen del supuesto de exclusión de responsabilidad para la prestación de servicios de hospedaje[5] así como en el caso de servicios de enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda[6] que la LSSICE incorpora. La ausencia de conocimiento efectivo constituye así un  requisito para que el prestador de servicios pueda beneficiarse de la exclusión de responsabilidad que la norma regula. 

La primera característica a tener en cuenta es que la Directiva diferencia de forma clara el caso de la responsabilidad criminal de la responsabilidad civil, exigiendo diferentes grados de desconocimiento 

«el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito»[7] 

Podemos observar que la exclusión de la responsabilidad penal requiere la falta de un conocimiento efectivo del carácter ilícito de la información, en tanto que para la responsabilidad civil la Directiva exige un mayor desconocimiento al prestador de servicios, dado que habrá suficiente con que tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito para que no pueda ampararse en el supuesto de exención de responsabilidad que le corresponda. La exclusión que otorgará la Directiva requerirá, pues, del cumplimiento de forma cumulativa de ambos requisitos para la total exención de responsabilidad (tanto criminal como por daños y perjuicios) del prestador de servicios.

La LSSICE por su lado requiere para la aplicación de la exclusión de responsabilidad de los artículos 16 y 17 que los prestadores 

«No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización» 

Separándose del criterio de la Directiva, el legislador español optó por restringir los supuestos en los que se produce conocimiento efectivo tanto por lo que respecta a la responsabilidad civil como la criminal. Los proveedores de servicios de hospedaje, enlaces y herramientas de búsqueda encuentran así una mayor protección en el ordenamiento español (siempre y cuando hagamos una interpretación restrictiva del concepto de conocimiento efectivo que la LSSICE incluye) dado que la exclusión de responsabilidad les resultará de aplicación aunque se den los indicios de la ilicitud de los contenidos, que sí contempla la Directiva como causa de inaplicabilidad de la exclusión de responsabilidad por lo que respecta a la responsabilidad por daños y perjuicios[8]. 

La LSSICE continúa incluyendo en su articulado qué podemos entender por conocimiento efectivo, y limitando los medios de adquisición de dicho conocimiento efectivo. 

«Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse»[9] 

En el caso que nos ocupa, el procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual llevado a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, el Real Decreto 1889/2011 otorga la condición de órgano competente al mismo a los efectos de declarar la ilicitud de los datos. Ello llevaría a que una vez notificado el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente el responsable del servicio de la sociedad de la información correspondiente no pudiera invocar la exclusión de responsabilidad.

Dicho lo anterior, el mismo Art. 24.2 del Real Decreto 1889/2011 menciona la posibilidad de que «dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros medios».  Ello hace recomendable que se analice bajo qué circunstancias el prestador contará con conocimiento efectivo antes de la notificación de los actos de la Sección Segunda. Para ello, acudiremos a los 3 asuntos civiles en los que se ha llegado al Tribunal Supremo en aplicación de la LSSICE. Aunque existen opiniones según las cuales las Sentencias que analizaremos se contradicen en determinados aspectos[10], pienso que las circunstancias diferenciadas y las actuaciones llevadas a cabo por el demandado en cada uno de ellos es lo que ha provocado el sentido en el que ha resuelto el Supremo en cada caso.

 a)     Caso Putasgae[11] 

El demandante en este caso fue la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que alegó que la Asociación de Internautas (AI) era responsable de diversos comentarios que suponían una infracción del derecho al honor que ostentaban. Los comentarios a que hacía referencia la SGAE aparecían en una página web a la que se accedía a través de  un subdirectorio del servidor de la página web de la AI[12]. 

La Asociación de Internautas respondió alegando la falta de litisconsorcio pasivo al no ser los verdaderos titulares del dominio putasgae, cuya titularidad correspondía en realidad a la Plataforma de Coordinación de Movilizaciones contra la SGAE, a la que le habían cedido un espacio para hospedar su página y que, una vez tuvieron conocimiento de que sus datos eran los que aparecían como registrante del dominio,así como del carácter infractor de los contenidos hospedados, requirió formalmente a los integrantes de la citada plataforma para que retiraran de inmediato todos y cada uno de sus contenidos considerados afrentosos por los demandantes, de forma cautelar y hasta que se resolviera el procedimiento. 

De forma sorprendente, la Sentencia de Primera Instancia rechaza las alegaciones de la AI, estimando la demanda en su integridad, y concluyendo que resulta irrelevante la titularidad o no del dominio de internet www.putasgae.org por la entidad demandada, puesto que en cualquiera de los casos habría de responder incluso por el simple hecho de ser el prestador del servicio que presta el dominio o subdominio[13]. 

La Asociación presento un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid[14] alegando, entre otros motivos, la infracción de la LSSICE,  y concluyendo que 

«Ni que decir tiene que mi mandante actuó con la celeridad suficiente desde que tuvo el conocimiento, sino efectivo sí al menos cautelar, de que existían contenidos ajenos susceptibles de ser ilícitos, sin que ni siquiera llegar a ser necesaria su intervención directa impidiendo el acceso ni retirando los datos al haberlo hecho los propios responsables de tales contenidos. Sin embargo, el fallo impugnado no le exonera de responsabilidad, sino todo lo contrario, se la atribuye por negligencia al no haber realizado un control previo de contenidos ajenos, con lo que resulta evidente que el fallo impugnado ha ignorado esa falta de obligación de control previo atribuyéndole toda la responsabilidad, incluso en el orden económico, por contenidos ajenos, a pesar incluso de que en un exceso de celo, dado que no existía “conocimiento efectivo” de que tales contenidos resultaran ilícitos, iniciara las actuaciones pertinentes para impedir el acceso a tales contenidos antes de existir ese conocimiento efectivo de que era ilícitos. » 

De esta argumentación podemos extraer que la parte demandada realizó una interpretación restrictiva del denominado conocimiento efectivo que se adapta al tenor literal de la LSSICE pero no a los supuestos de exclusión de responsabilidad regulados por la DCE. 

Además de lo anterior, la AI alegó de nuevo que no eran los verdaderos titulares del dominio, y que la aparición como titulares en los registros era una circunstancia meramente accidental y no podía suponer prueba de la misma. La Audiencia rechazó esta afirmación, indicando que el hecho de aparecer como registrante del dominio atribuía la carga de la prueba para destruir esta presunción de titularidad a la AI y, dado que no se aportó prueba suficiente en contra, correspondía atribuir la responsabilidad a la demandada respecto de la denominación putasgae y de los contenidos atentatorios al honor de los demandantes[15]. La sentencia parece aceptar la idea de que en este caso la AI contaba con el conocimiento efectivo de la existencia de contenidos difamatorios, llegando a indicar que la actividad llevada a cabo por esta entidad suponía hacer propios los contenidos hospedados en el subdominio[16]. 

A la vista de la Sentencia, la Asociación de Internautas presento recurso de casación ante el Supremo[17], que fue resuelto del 9 de diciembre de 2009. Es en esta Sentencia en la que se hace un análisis del concepto de conocimiento efectivo, ya no solo en cuanto a los requisitos objetivos de dicho conocimiento fijados en el texto de la LSSICE, sino también en relación con la DCE. El Tribunal argumenta que si bien se prohíbe la imposición de una obligación general de supervisión para los proveedores de servicios, debe tenerse en cuenta el contenido del considerando 48 de la DCE 

«La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales. »[18] 

En opinión del Tribunal, el artículo 14 de la DCE condiciona la exclusión de responsabilidad al cumplimiento del deber de diligencia para conocer de la ilicitud (la falta tanto de conocimiento efectivo como del conocimiento de indicios de la ilicitud) así como un deber de impedir la persistencia de dicha ilicitud. 

La AI alegaba que carecía del conocimiento efectivo en los términos que fijaba la LSSICE y, por tanto, le resultaba aplicable la exclusión de responsabilidad del Art. 16 LSSICE. Este conocimiento efectivo, argumentaba, no podía haberse producido al no haberse declarado previamente por órgano competente la ilicitud de los contenidos almacenados. 

Este argumento fue rechazado por el Supremo, que llega a la conclusión de que una interpretación restrictiva del concepto de conocimiento efectivo no resultaba compatible con la Directiva sobre Comercio Electrónico[19]. El Tribunal entendió que la referencia a “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”[20] permitía que se otorgara el mismo valor a otros hechos o circunstancias aptos para posibilitar el conocimiento de la realidad de que se trate[21]. El Tribunal Supremo se inclina en esta Sentencia por aceptar otros medios de adquisición del conocimiento efectivo al interpretar la LSSICE en relación con los supuestos de exención de responsabilidad dirigidos a armonizar la normativa comunitaria que la DCE incluye.. Continúa el Tribunal valorando que utilizar el dominio www.putasgae.org como revelador del carácter infractor de los datos hospedados es conforme a la doctrina de atribución de responsabilidad aplicable, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto a la AI, que fue condfont-size:11.0pt; line-height:150%;mso-ansi-language:ES/span[12]enada a las costas.

De este caso debemos destacar la importancia que otorga el supremo a los hechos y circunstancias particulares de la prestación del servicio, y que pueden suponer una vía de conocimiento efectivo de la infracción, sin necesidad de que se notifique resolución alguna previamente.

 b)     Caso Quejasonline[22] 

Este caso se refiere a la publicación de manifestaciones que suponían una intromisión ilegítima en el honor del demandante, un abogado que tenía entre los clientes de su despacho a la Mutua Madrileña que era además su cliente más importante. El demandado, Ruboskizo SL, era titular de quejasonline, una página web en la cual se podían incluir quejas contra empresas, y donde un tercero realizó un comentario adoptando para ello la identidad del demandante. 

Comunicada la suplantación a la parte demandada, en la que se requería además a la identificación del sujeto que realizó el comentario, se procedió a la retirada del comentario. Respecto a la segunda cuestión, el demandado no facilitó el nombre de la persona que realmente había realizado al comentario alegando que le era imposible de acuerdo con las normas aplicables sobre protección de datos. 

Aunque una vez recibida la demanda Ruboskizo alegó la falta de legitimación pasiva para formar parte del procedimiento al no haber realizado el comentario, la sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que la demandada era quien había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de su nombre en una queja frente a la Mutua Madrileña Automovilista incluida en su página web. 

El titular del sitio web recurrió en apelación, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia con imposición expresa de costas.  Recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, este órgano judicial concluyó que 

«La Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo (en referencia a la DCE y LSSICE) al declarar la responsabilidad de la demandada Ruboskizo, SL y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado retirase el comentario sin tacha de negligencia. »[23]

La Sentencia del Tribunal Supremo revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial, estimando el recuso al entender que la existencia de conocimiento efectivo previo de la existencia la infracción constituye un requisito para poder reclamar responsabilidades al prestador de servicios. Dado que retiró el comentario tan pronto como tuvo conocimiento de su carácter infractor, no correspondía imputarle responsabilidad alguna. Esta conclusión resulta coherente con la realizada en el caso putasgae[24], dado que en este supuesto el demandado retiró el comentario tan pronto como tuvo indicios de la ilegalidad del mismo[25].

c) Caso alasbarricadas[26]

El caso se refiere a la publicación de expresiones y fotografías atentatorias en el sitio web “Alasbarricadas.org”. El demandante en este caso imputa al titular de dicho sitio web una perturbación ilegítima en el derecho al honor por diversas expresiones llevadas a cabo por usuarios del sitio web. Por lo que respecta a la posible aplicación de la exclusión de responsabilidad de hospedaje, la sentencia de instancia argumenta en su Fundamento de Derecho 2º 

«el sitio web «Alasbarricadas.org» infringe la obligación establecida por el artículo 10 de la Ley 34/03 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE),al no contener información alguna en su página web sobre la identidad del responsable o titular de la página o su domicilio para establecer una comunicación directa y efectiva. Así al pinchar cualquier enlace de la página para contactar con los responsables solo se facilita el correo electrónico info@alasbarricadas.org, siendo preciso al actor contratar una agencia de detectives para averiguar la identidad del titular del sitio (sic) » 

El Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia se expresa en estos términos 

«Tampoco consta que la dirección de correo electrónico aportada fuese efectiva para contactar con él, limitándose genéricamente a alegar que es el medio habitual de contacto, pero no aportando prueba al efecto, como Ie compete una vez verificada la lesión a un derecho fundamental. Así al invertirse la carga de la prueba bastaría con que el demandado hubiese justificado mínimamente que se podía acceder a él con facilidad y de modo efectivo y que eran eficaces los medios que ponía a disposición de los usuarios para poder a su vez dar cumplimiento a su deber de diligencia, mediante prueba pericial o testifical objetiva. » 

La sentencia de instancia acepta así que al no considerarse acreditado el contar con medios precisos para notificarle la existencia de una infracción, el demandado no actuó de forma diligente, lo cual provocó una prolongación injustificada de la vulneración. A mi parecer, el juez entiende que el prestador de servicios se ha puesto en una posición de desconocimiento continuo de forma voluntaria, al impedir que se le notifique infracción alguna hospedada en su servicio. Ello conlleva una falta de diligencia que impide que sea beneficiario de la exclusión de responsabilidad para servicios de hospedaje, debiendo por ello asumir la responsabilidad surgida de dichos contenidos. 

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia. Pese a confirmar que el servicio prestado por el sitio web www.alasbarricadas.org podía entenderse como un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados a petición del destinatario, argumentó que 

«es claro que el demandado no puede responder del contenido de las comunicaciones remitidas por terceros a su página web mientras no tenga conocimiento efectivo de que las mismas son ilícitas o lesionan bienes o derechos de distinta persona susceptibles de indemnización; sin embargo sí le es exigible una diligencia mínima para que, de producirse alguna de las situaciones descritas, pueda el perjudicado comunicarse con él de forma fácil y directa para interrumpir la publicación de aquellas manifestaciones verbales o fotográficas que le resulten lesivas. Diligencia que en este caso no observó el demandado manteniendo en el registro como su domicilio uno inexacto o, cuando menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él cuando le remitió sendos burofaxes el 27 de septiembre de 2006 (folios 45 y siguientes de las actuaciones), permitiendo el acceso de terceros a dicha página web (alasbarricadas.org) hasta que aquél acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses el 4 de enero de 2007» 

En opinión de la Audiencia, la falta de diligencia del demandado a la hora de dotar de medios para ser notificado de las presuntas infracciones impide que le resulte de aplicación el supuesto de exclusión de responsabilidad por hospedaje. 

La sentencia de la Audiencia añade una interpretación extensiva de qué puede suponer una fuente de conocimiento efectivo, entendiendo que 

«es claro que en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es tan notoria como en el caso que nos ocupa, en el que se emplean expresiones tales como «gilipollas…» -ya se refieran a su faceta artística, ya a su actuación en la Sociedad General de Autores y Editores- y se inserta una fotocomposición con la cabeza cortada del demandado, multiplicaría los perjuicios que se le ocasionarían hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables»[27] 

Recurrida en casación, el Tribunal Supremo señala de nuevo que el demandado 

«ha incumplido lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley en materia de información al mantener en el registro como domicilio uno inexacto o cuando menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas permitiendo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. »[28] 

El Tribunal considera así que al aceptar otros medios de adquisición de conocimiento efectivo a los señalados de forma expresa en los Art. 16 y 17 LSSICE una falta de diligencia como la ocurrida en este caso impide que el demandado goce de la exclusión regulada para este tipo de servicios de intermediación técnica[29]. 

d) El conocimiento efectivo para los enlaces e instrumentos de búsqueda 

En las Sentencias anteriores, hemos observado que el Tribunal ha realizado una interpretación no limitativa de los medios a través de los cuales un prestador de servicios de hospedaje podía adquirir conocimiento de la infracción que le obligara a retirar dichos contenidos. Dicha interpretación se basaba en la incompatibilidad de ampliar la exención de responsabilidad que la DCE contempla a través de una norma nacional. 

La cuestión que podemos plantearnos en este momento es qué sucede en el caso de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda del Art. 17 LSSICE.  Estos servicios, como hemos analizado, no fueron tenidos en cuenta en la norma comunitaria, además de la circunstancia de que su regulación no es uniforme en todos los países miembros. 

La respuesta a esta pregunta es, en mi opinión, que debemos realizar una interpretación extensiva de los medios a través de los cuales el titular de un servicio puede obtener conocimientos, de igual forma que en el caso de servicios de hospedaje. Al haber optado el legislador español por incorporar este supuesto y asignarle la misma redacción del Art. 16 LSSICE, esta opción es la más congruente con el espíritu de la Ley. 

¿Y qué sucede en el caso de contar con conocimiento efectivo?

Tal como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31 pretenden restringir los casos en los que, conforme al Derecho nacional aplicable en la materia, puede generarse la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de la sociedad de la información. Por tanto, los requisitos para que se declare la existencia de esta responsabilidad se encuentran en el Derecho nacional en el bien entendido de que, conforme a los citados artículos de la Directiva 2000/31, existen una serie de límites en los que si el prestador cumple los requisitos quedará exento de toda responsabilidad. 

En el caso L’Oréal v Ebay el Tribunal interpreta que 

«Así pues, mientras que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuáles son los requisitos para declarar la responsabilidad de eBay que L’Oréal pretende que se reconozca, incumbe al Tribunal de Justicia examinar si el operador de un mercado electrónico puede invocar la excepción en materia de responsabilidad prevista por la Directiva 2000/31.»[30] 

Los Art. 12 a 14 de la DCE fijan, por tanto, los supuestos en los que no van a ser responsables los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos, pero no alcanzan a armonizar las normas de los países miembros a través de las cuales se puede llegar a declarar la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 

La denominación de la Sección 4ª de la DCE (“responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios”) debe ser entendida por tanto como una referencia a la temática contenida en su articulado, pero teniendo claro que no entra a establecer un régimen positivo de atribución de responsabilidad para los intermediarios que entren en el ámbito de la norma. En los mismos términos debemos interpretar el contenido de la Sección II del Capítulo II del Título II de la LSSICE (“Régimen de responsabilidad”). Estos artículos suponen exclusivamente una lista de las condiciones exigidas para disfrutar de la exclusión de responsabilidad, pero no debemos interpretar que su incumplimiento deba suponer automáticamente un criterio de atribución de la misma. En este sentido el Art. 13.2 LSSICE puede llevarnos a un equívoco a causa de su redacción 

«Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes. » 

Este precepto debe interpretarse en el sentido de que dispone que los prestadores de servicios de la sociedad de la información no podrán ser obligados a responder en virtud de la ilicitud de las actuaciones llevadas a cabo por terceros sin antes analizar si resulta posible la invocación de los supuestos de exención de responsabilidad que los Art. 14 a 17 de la LSSICE contemplan. 

La LSSICE dispone que en el caso de operadores de redes y proveedores de acceso, los prestadores de estos servicios «no serán responsables por la información transmitida»[31]. En términos similares se pronuncia en el caso de prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios, que no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos[32], en el de prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos que no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario[33] así como en el de prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsquedas no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios[34]. 

Por ello, y en nuestro caso, el contar con conocimiento efectivo únicamente supondría la imposibilidad de invocar la exclusión de responsabilidad que la LSSICE contempla para los prestadores de servicios de enlaces, debiendo posteriormente analizar si existe una norma en el derecho general o especial que permita atribuir responsabilidad al intermediario. 

En mi opinión, la respuesta a la vista de la actual regulación de los derechos de propiedad intelectual es que posiblemente no podremos atribuir responsabilidad alguna por los enlaces, cuenten con conocimiento efectivo o no. La postura mayoritaria de los jueces y tribunales es que la mera conducta de enlazar no supone una infracción de derechos de autor[35].

¿Existen otras vías para actuar contra dicha página?

En el caso de una web de enlaces como la presentada, en el que el administrador ha optado por crear secciones como BDRip, TS-Scr podría haber dudas respecto a la verdadera pasividad del titular del servicio. El Tribunal de Justicia Europeo ya indicó que no podría invocarse la exclusión de responsabilidad para prestadores de servicios de hospedaje 

«cuando el prestador del servicio, en lugar de limitarse a una prestación neutra de dicho servicio mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus clientes, desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales datos» 

La posición pasiva y neutra la debemos interpretar de acuerdo con la siguiente definición

«este operador presta una asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o en promover tales ofertas, cabe considerar que no ha ocupado una posición neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas. »[37] 

Si llegamos a la conclusión de que el titular del servicio no ocupa una verdadera posición pasiva y neutra, nos encontraríamos de nuevo con un supuesto en que no podría beneficiarse de la exclusión de responsabilidad que la LSSICE regula. Aún en este caso volveríamos a encontrarnos con el problema de que, en la actualidad, no es pacífica la interpretación de que estos enlaces suponen efectivamente una infracción de derechos de autor regulada por la Ley de Propiedad Intelectual y que, como hemos mencionado, ni la LSSICE ni la DCE constituyen un régimen positivo de atribución de responsabilidad.


[1] Art. 138 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

«Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.» 

[2] Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual

[3]Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior; DOCE nº. L 178, de 17 de julio de 2000. 

[4]Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. 

[5] Art. 14 DCE y Art. 16 LSSICE. 

[6] Art. 17 LSSICE. La redacción de este artículo es una copia del texto del artículo 16 y, por tanto, con los mismos requisitos subjetivos en lo que respecta a la falta de conocimiento del proveedor. 

[7] Cfr. Art. 14.1.a DCE 

[8] De acuerdo con Miquel Peguera Poch “esta diferencia ya plantea dudas sobre la compatibilidad de la norma interna con lo dispuesto en la Directiva”. Cfr. Peguera Poch, Miquel: «La exclusión de responsabilidad de los intermediarios en Internet», Editorial Comares, Granada 2007, p. 295 

[9] Art. 16.1 y 17.1 LSSICE. 

[10] Vid. Tejerina, Ofelia: «Putasgae Vs Quejasonline, los criterios del Tribunal Supremo», 30 de mayo de 2010. Disponible en <http://tejerina.es/2010/05/30/putasgae-vs-quejasonline-los-criterios-del-tribunal-supremo/> Últ. Vis. 19.06.2012 

[11] Procedimiento resuelto en Sentencia 126/2005 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, de 15 de junio de 2005, confirmada en apelación por Sentencia de 6 de febrero de 2006 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recurrida en casación y resuelto finalmente por Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009 de la Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2009. El historial del caso permanece accesible en la página web de la Asociación de Internautas en <http://www.internautas.org/pagweb/11.html> Últ. Vis. 19.06.2012

[12] La AI alegó que el subdirectorio al que dieron acceso a la Plataforma era antisgae.internautas.org. A este dominio se podía acceder a través del dominio www.putasgae.org, respecto del cual la Asociación de Internautas negó tener ningún control. 

[13] En sus conclusiones, la sentencia de instancia no hace referencia a la LSSICE. Esta interpretación del Juzgado de Instrucción es, a mi juicio, incompatible con la inexistencia de obligación general de supervisión impuesta por el artículo 15 DCE para los proveedores de servicios de intermediación como el presente en el caso al argumentar el Juzgado en el Fundamento Jurídico 5º que quien presta un servicio debe controlar lo que se publica en sus páginas pues si presta su dominio para que se publiquen unos contenidos también puede y debe impedir que se publique si son ilícitos. 

[14] El texto del recurso se encuentra disponible en <http://www.internautas.org/archivos/recurso_apelacion.pdf> Últ. Vis. 19.06.2012 

[15] Id. Fundamento jurídico 7º 

[16] Id. Fundamento jurídico 9º 

[17]El texto del recurso de casación se encuentra disponible en <http://www.internautas.org/archivos/interposicion_casacion.pdf> Últ. Vis. 19.06.2012 

[18] Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009. Fundamento de Derecho 2º 

[19] Id. Fundamento de Derecho 3º 

[20] Cfr. Art. 16.1.II y 17.1.II LSSICE 

[21] Cfr. Fundamento de Derecho 4o de la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009 

[22] Procedimiento resuelto en Sentencia de 30 de noviembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, confirmada en apelación por Sentencia de 29 de junio de 2007 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia. Recurrida en casación y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo 316/2010 de la Sala de lo Civil, de 18 de Mayo de 2010, ponente D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, disponible en <http://es.scribd.com/doc/67409332/Sentencia-Tribunal-Supremo-caso-quejasonline> Últ. Vis. 19.06.2012 

[23] Sentencia del Tribunal Supremo 316/2010. Fundamento de Derecho 2º 

[24] Ob. Cit. Supra en nota 11. 

[25] Podría argumentarse que en el caso putasgae los contenidos no fueron retirados al no contar con la potestad para ello, dado que la Asociación de Internautas alegaron que no eran los verdaderos titulares. No obstante lo anterior, y como hemos visto en el apartado anterior, el Tribunal entendió que la AI no había presentado pruebas suficientes para entender que realmente la titularidad no les correspondía. 

[26] Procedimiento resuelto en Sentencia de 13 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera  Instancia nº 44 de Madrid, confirmada en apelación por sentencia de 22 de septiembre de 2008 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Recurrida en casación y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo 559/2011, de 10 de febrero de 2011. El texto se encuentra disponible en <http://es.scribd.com/doc/67409514/Sentencia-Tribunal-Supremo-caso-alasbarricadas> Últ. Vis. 25.05.2012

[27] Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial. 

[28] Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia del Tribunal Supremo.

[29] Pese a que el demandado alegó la existencia de un correo electrónico a donde remitir las notificaciones referidas al sitio web, la sentencia de instancia señaló que la viabilidad de dicho medio no había quedado acreditada.

[30] Vid. Supra nota 27. [108]

[31] Art. 14.1 LSSICE 

[32]Cfr. Art. 15.1 LSSICE 

[33] Cfr. Art. 16.1 LSSICE 

[34] Cfr. Art. 17.1 LSSICE

[35]Ejemplos como el Auto 52/2012 de la Audiencia Provincial de Álava, sección 2ª, de 3 de febrero de 2011 (caso cinetube.es), Auto 369/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 30 de junio 2011 (caso peliculasok.com) o el Auto 202/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 8 de marzo de 2011 (caso spanishare) declararon el sobreseimiento en los procesos judiciales seguidos contra webs de enlaces, al entender que la actividad de enlazar no constituía ninguna de las infracciones que contempla la LPI.

[36]Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de julio de 2011. Disponible en <http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=107261&pageIndex=0&doclang=ES&mode=doc&dir=&occ=first&part=1&cid=2006778>. Sobre otros aspectos de la Sentencia puede verse, entre otros, Bonadio, Enrico: «Trade marks in online marketplaces: the CJEU stance in L’Oréal v eBay», Computer and Telecommunications Law Review, 2012. Disponible en <http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2017741>. Últ. Vis 19.06.2012

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