Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de practicar la prueba de forma anticipada o el aseguramiento de la prueba siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos. En los casos seguidos contra páginas web con enlaces P2P una de las peticiones aparecidas ha sido el aseguramiento de la prueba, materializado en el depósito de los discos duros desde los que se gestionan las páginas web del demandado. Si bien es cierta la facilidad con la que se pueden eliminar los datos existentes en los discos duros , imposibilitando así el ejercicio futuro de la prueba, ¿es esta medida realmente adecuada en el caso de páginas web con enlaces P2P desde el punto de vista legal?
Para responder a esta pregunta deberemos acudir al Art. 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se establecen los requisitos para este aseguramiento de prueba. Así, para poder acudir a esta figura será necesario
Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
El mayor problema que nos podemos encontrar a la hora de solicitar un aseguramiento de prueba en este supuesto es la verdadera utilidad en el caso de los discos duros utilizados en los equipos informáticos titularidad del demandado. Debemos empezar por tener en cuenta la posibilidad de existencia de dos supuestos:
– La página web se encuentra efectivamente hospedada en el equipo informático del titular, utilizando la conexión a Internet particular del mismo
– La página web se encuentra hospedada en los servidores de un tercero, con tal de contar con una conexión con un ancho de banda mayor, permitiendo así un mayor número de usuarios concurrentes que accedan a la información de la página
En el segundo de los casos la utilidad de la prueba queda diluida. Si bien los contenidos existentes en la página web pueden haberse encontrado almacenados en los discos duros del demandado, la realidad es que los contenidos efectivamente compartidos con terceros serán los existentes en la página web, a la cual se deberá acceder para dejar constancia de los contenidos existentes en la misma.
En el primero de los casos sí que podemos entender que puede existir una cierta utilidad en el aseguramiento de dichas pruebas, siempre atendiendo a la finalidad buscada. En el reciente Auto denegatorio de la medida de aseguramiento de prueba solicitada ordenando la devolución del disco duro al webmaster de la página de enlaces Etmusica.com, a la que se puede acceder en la página web de David Bravo, consta que se justificó dicho aseguramiento en lo siguiente
Solicitud que se funda en ser indispensables los datos sobre descargas, que se almacenan en los discos duros, para determinar el importe de la indemnización, y para el buen fin del procedimiento y la tutela judicial efectiva, siendo aquellos de fácil alteración o destrucción, tratándose de una prueba posible, pertinente y útil.
[…] En el escrito de demanda, al solicitar la medida, se señala ser su finalidad la obtención de los datos sobre descargas que figuran en los discos duros de los ordenadores del demandado, precisando el ser necesarios para la determinación de la indemnización, siendo fácilmente alterables.
La cuantificación real de las descargas realizadas a través de redes P2P utilizando únicamente el análisis de datos existentes en los discos duros objeto del aseguramiento (aunque se tratase de aquéllos en que se hospedara la página web) resulta imposible, dado el modelo descentralizado seguido por redes P2P como puede ser bittorrent o Emule. Tal y como reconoce el propio Auto
La administración de las páginas se realiza, desde cualquier ordenador con acceso a Internet, incluso con teléfonos móviles, directamente en el servidor, donde si podrían figurar datos sobre visitas, en ningún caso sobre descargas, al no alojarse en él los contenidos, por cuanto al tratarse de enlaces la descarga se realiza entre los usuarios, correspondiendo los números que figuran en las páginas como descargas a las visitas a las mismas.
De esta forma, el aseguramiento de prueba podría ser válido en el caso de archivos hospedados en el propio servidor (hecho que permitiría además controlar el número de descargas realizadas a los efectos de la cuantificación de los daños producidos) pero no en modelos en los cuales las descargas se realizan finalmente entre usuarios que, además, puede que no hayan accedido en ningún momento a la página web pero sí a los contenidos a los que se enlaza (recordemos la posibilidad de utilizar herramientas de búsqueda en diversas redes P2P). Así, el Auto indica que no cumple los requisitos del Art. 298 LEC
Constando que los datos pretendidos no figuran en el disco duro depositado se estima la impertinencia -por carecer de incidencia sobre la resolución del objeto del proceso-, imposibilidad -por no registrar el soporte los datos en cuestión- e inutilidad -al no poder contribuir al esclarecimiento de los hechos- de la prueba
En este caso vuelve a ser importante el contenido de los informes periciales presentados ante las autoridades judiciales, con vistas a esclarecer el verdadero mecanismo de las redes P2P y de la participación de los titulares de las páginas web con enlaces a estas redes en las descargas realizadas.
Es un malentendido comun pensar que las redes P2P trabajan de forma totalmente descentralizada.
Aunque la mayoria pueden funcionar de forma descentralizada, por cuestiones de eficiencia la mayoria de clientes P2P acaban utilizando algun tipo de servidor o servidores centralizados.
En el caso de Emule, la famosa pestaña de «servidores».
En el caso de BitTorrent, los «servidores de busqueda» que van especificados en el fichero .torrent, como viene detallado aqui:
http://es.wikipedia.org/wiki/BitTorrent_(protocolo)
Es tecnicamente posible por tanto extraer de estos servidores datos estadisticos del numero de descargas realizadas. Aunque como todo a nivel «binario» es facilmente ocultable y/o manipulable.
Un saludo
Hola rpinuaga,
en esta ocasión nos referimos al carácter descentralizado (en mayor o menor medida) en referencia a los discos duros objeto del aseguramiento (los que el titular de la página web puede tener en su casa) y no a la posible información que tenga el servidor en sí. Que un usuario haya utilizado un determinado ordenador para crear la página web o acceder a la misma no implica que en éste existan datos respecto a los archivos compartidos.
Respecto a la información existente en servidores, el propio enlace que mencionas habla del método DHT, en el cual se da un paso más hacia la descentralización del sistema.
Un saludo
Yo estoy de acuerdo en que los Autores cobren, pero no tanto, tantos y tanto tiempo.
Las compañías de derechos de autores, con sus campañas tan extremas, (no han tenido suficiente con el canon, sino que han perseguido, ayuntamientos, autobuses, taxistas, peluqueros, bares, etc.), han conseguido que una cosa que pasaba inadvertida, uniese a la Red.
Creo que ha llegado el momento de actuar, y a través de la Red forzar al Parlamento a modificar la Ley de la Propiedad Intelectual, principalmente en dos puntos:
1º.- El tiempo de protección, en la actualidad es de 70 años después de la muerte del Autor, esto es un abuso flagrante.
Si tomamos por ejemplo los plazos de protección de la Ley del Medicamento, esta ley da un tiempo de protección a los fármacos de diez (ocho) años después de la fecha de registro, y a partir de este tiempo son públicos y se pueden fabricar genéricos, lo que ha permitido rebajar sensiblemente su coste. No creo que los científicos que crearon el medicamento, sean diferentes que un autor.
Mi propuesta estaría en igualar a diez años las dos leyes.
2º.- Que solamente tengan la protección de la Ley los Autores, es decir.
En el caso de canciones, el compositor de la melodía original y el letrista de los versos originales. No los interpretes de estas canciones, que en realidad son copias del original.
En el caso de libros el autor de la obra original. No los traductores, adaptadores.
En el caso de películas o series:
Si están basados en libros, el autor de la obra original.
Si son guiones que no están basados en libros originales, los guionistas y nadie más, Los productores, directores, actores, son solamente instrumentos necesarios para producir un producto, al igual que los arquitectos, aparejadores, albañiles, carpinteros, lampistas y pintores, lo son para construir una casa.
3º.- Que la gestión de estos derechos fuese administrada por un Organismo Público, con sus gastos a cargo de los beneficiarios de estos derechos, es decir los autores.
Si efectivamente, a lo que me referia es que no hay que descartar que en el disco duro del usuario pueda estar la informacion de las descargas realizadas.
Aunque solo en el caso de que tenga instalado el mismo el servidor de busquedas. Cosa poco comun, pero que a veces sucede.
Tanto el KAD de emule, como el DHT de BitTorrent, evitan que exista un servidor central y por tanto que queden logs centralizados de las descargas realizadas. Aunque estos protocolos no son perfectos y tienen debilidades que podrian ser utilizadas para obtener parte de esa informacion, aunque con esto ya estariamos yendonos un poco del asunto… 🙂
Un saludo, y felicidades por la pagina por cierto
Acabas de resolver todas mis dudas con el articulo y me has dado un buen idea para mi próximo post.
Gracias por compartir la información, espero leer mas de sus posts en el futuro, saludos.