De Derecho en Red
Artículo 2. Ámbito de aplicación [1]
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- Cuando el responsable del tratamiento no este establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
- A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
- A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia Española de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
- Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y esten amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
- Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
- Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
- Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Este artículo delimita el objeto de la norma, los tratamientos regulados en el articulado de la presente Ley. Dicho objeto se ha fijado de acuerdo con la transposición necesaria del Art. 4 de la Directiva 95/46/CE [2]. Dicho artículo responde a la necesidad de solucionar los eventuales problemas que puedan surgir a la hora de determinar la norma aplicable en un supuesto de protección de datos personales, problemática que cobra aún mayor importancia en la actual Sociedad de la Información en que el traspaso de datos personales entre países con normativa de protección de datos diferente resulta sencillo y rápido.
Si analizamos la redacción actual de este precepto, encontramos en primer lugar que los tratamientos de datos personales realizados en España se encuentren regulados por la LOPD. Ahora bien, cabe mencionar la excepción del Art. 2.1.c, en referencia a la no sujeción a esta norma en el caso en que los datos sean simplemente transmitidos a través de una red de comunicaciones españolas sin llegar a producirse tratamiento.
No obstante lo anterior, la LOPD no regula cualquier supuesto, existiendo una serie de casos respecto a los cuales podemos observar una exención expresa en este artículo (Art. 2.2), así como otros supuestos en los que a causa de su contenido, la aplicación de la LOPD resulta limitada (Art. 2.3).
La exclusión del Art. 2.2 referente a los ficheros de personas físicas usados exclusivamente personales o domésticas resulta clara, en tanto el control de los mismos sería una tarea virtualmente imposible, dado el gran número y difícil acceso al número y contenido de los mismos (pensemos en la baja trascendencia que tiene el tratamiento de datos de esta naturaleza para los derechos de las personas inscritas).
Tema diferente es la exclusión de las materias sujetas a la legislación sobre secretos oficiales y de lucha antiterrorista, en donde una parte de la doctrina se muestra contraria a la misma al limitar el control que se puede ejercer sobre dicha información.