De Derecho en Red
Artículo 3. Definiciones. [1]
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
En este artículo encontramos la definición de diversos conceptos que aparecen posteriormente en la redacción de la Ley, gracias a lo cual podemos entender finalmente el contenido de su articulado. Pese a que todas las definiciones anteriores resultan de gran importancia, resulta más importante aún si cabe la definición referente a los datos de carácter personal según la cual son "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables".
Así, el titular de los datos amparados por la LOPD deberá ser una persona física, no resultando protegidos los datos referentes a personas jurídicas. Ahora bien, y en el caso de empresarios individuales, sus nombres y apellidos son datos que serán objeto de protección de acuerdo con esta Ley.
La definición de qué podemos entender por identificación nos aparece en el Art. 1 del RD 1332/1994 [2], según la cual podemos entender como identificación "cualquier elemento que permita determinar directa o indirectamente la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de la persona física afectada". La Agencia Española de Protección de Datos ha seguido un criterio según el cual la posibilidad de que un elemento permita determinar dichos términos referentes a una persona física vendrá determinada por la dificultad que requiera su búsqueda. No obstante, y debido a la multitud de datos que son incorporados a fuentes de fácil acceso para el público en general (como es Internet) ha provocado que algunas de las interpretaciones que se han realizado sobre el carácter de dato personal en referencia a algunos tipos de dato resulte cuestionable, ya no solo por la información que obtenemos como resultado de nuestra búsqueda, sino por la teórica dificultad en obtenerlo.
Resulta asimismo importante el establecimiento de una lista númerus clausus de las fuentes que tienen la consideración de fuentes accesibles al público (podemos observar la referencia a que "[...]tienen la consideración de fuentes accesibles al público, exclusivamente"). Dicho concepto resulta importante para su aplicación a diversos requisitos de la LOPD, como es el caso particular del Art. 5.5 en referencia al derecho de información del titular de los datos.