De Derecho en Red
Artículo 1: Hecho generador.[1]
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Comentario
La Ley de Propiedad Intelectual comienza estableciendo la declaración de titularidad del autor o creador de una obra desde el momento de su origen o producción, aún cuando no se haya inscrito, registrado, publicado, difundido, comunicado o explotado en cualquiera de sus formas. La obra, y los correspondientes derechos en favor del autor, nacen desde el momento en que la idea se plasma en un medio que permita su acceso o conocimiento, ya sea en forma de texto, imagen, representación artística, o cualesquiera otras formas que la ley considera obras. La creación de una obra es lo único que atribuye la propiedad intelectual a una persona natural. Actos como el depósito legal o la publicación de ejemplares con el nombre o firma de una o varias personas, no constituyen prueba de la autoría ni de la creación, aunque ello no excluye que ostenten valor legal de presunciones iuris tantun mientras no se pruebe lo contrario por un tercero.
Desde el punto de vista legal, se puede entender la creación de una obra como todo acto por el cual se plasma en una forma exterior una obra original, en parte o en todo, perceptible por los sentidos. Aparece como requisito necesario de la creación el escribir, recitar, cantar, pintar, esculpir algo original para estar creando conforme a lo establecido en el Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, TRLPI).
Por un lado, esta declaración supone la consideración del autor como centro de la regulación y protección sobre propiedad intelectual en España, lo que se contrapone a la normativa basada en el Derecho Anglosajón o Common Law, derivado de Reino Unido, más enfocados en los derechos de explotación que corresponden a los cesionarios.
Por otro, marca una clara separación entre la propiedad intelectual y la propiedad industrial (patentes, marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento o diseños industriales), en el sentido de que si bien los derechos de propiedad intelectual nacen y se reconocen legalmente per se, los derechos de propiedad industrial requieren una declaración de titularidad por parte de la Administración competente, a través de un procedimiento de solicitud que culmina con la correspondiente concesión si concurren los requisitos aplicables en cada caso.
En este sentido, la propiedad intelectual se engloba en el Derecho Privado, que regula las relaciones entre particulares, en la medida en que la injerencia de los poderes públicos se limita a proporcionar un marco legal seguro y garantista, mientras que la propiedad industrial, marcada por un intervencionismo público desde el momento en que debe reconocerse por la Administración Pública, forma parte del Derecho Público. Esta consideración marca también el carácter de la regulación de esta normativa, donde prima el principio dispositivo frente a las normas imperativas, dejando un gran margen de negociación a las partes intervinientes, siempre que se garanticen unos principios mínimos relacionados con los valores básicos que el Estado debe proteger.