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De Derecho en Red



Artículo 12. Colecciones. Bases de datos[1]

1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.


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La protección que otorga la Ley se extiende no sólo a los contenidos sino también, como es este caso, al continente, como forma de expresión de la selección o disposición del primero. Dentro de la redacción de este artículo encontramos reconocida la importancia que las Bases de Datos han adquirido con la rápida evolución de las tecnologías digitales. Ahora bien, debemos observar que, pese a reconocérsele la capacidad de ser objeto de propiedad intelectual, deberá cumplir los requisitos fijados en el artículo 10, bien sea en referencia a la forma de expresión de la selección, bien a la disposición de sus contenidos (pensemos que ambos casos pertenecen a la planificación utilizada para la indexación de datos, paso necesario para el correcto funcionamiento de una entidad como es el objeto de estudios presente) escogidos en el momento de su diseño. Resulta interesante observar que el contenido propiamente dicho de la Base de Datos queda fuera de la protección ofrecida por este artículo.

En referencia a este último hecho, cabe mencionar que los datos introducidos en una Base de Datos específica pueden consistir no únicamente en simples datos (es decir, información no susceptible de protección de acuerdo con los requisitos establecidos en la LPI), dada la gran versatilidad que nos ofrecen los diferentes tipos de campo en una Base de Datos. Así, se nos da la posibilidad de incluir tanto texto de gran extensión, como fragmentos musicales e incluso películas, lo cual implica que se puedan llegar a introducir como campos obras protegidas como parte de determinados registros (pensemos en como el gran número de máquinas automáticas de alquiler de vídeos, funcionando sobre Bases de Datos, cuentan con un gran número de datos que pueden ser protegidos de acuerdo con esta Ley). La utilización de este último tipo de datos requerirá autorización del autor.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que dichas Bases de Datos requerirán de un determinado programa para su correcto funcionamiento, que será el encargado de realizar consultas y modificaciones sobre los datos almacenados en sus tablas. De acuerdo con el apartado 3, la protección de dichos programas no se encuentra regulada en este artículo, por lo cual podemos entender que se realizará de forma independiente.

No obstante todo lo anterior, e incluso en el caso de que una Base de Datos no cumpla los requisitos para ser una obra protegida, podemos encontrar que el productor o fabricante de la misma contará con una serie de derechos sui generis, siempre que exista una inversión sustancial, de acuerdo con la redacción que podemos encontrar en los artículos 133 a 137 LPI [2].


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