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De Derecho en Red



Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.[1]

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.


Comentario

Los derechos de propiedad intelectual están compuestos, por un lado, por los derechos morales y por otro, por los derechos patrimoniales o de explotación; los primeros están caracterizados por su indisponibilidad, intransmisibilidad, irrenunciabilidad e inalienabilidad por ser derechos personalísimos del autor, mientras que los segundos son perfectamente renunciables y transmisibles ya que regulan la forma en la que se va a explotar la obra.

El artículo 17 de la ley establece que los autores ostentarán un derecho exclusivo sobre la obra creada, lo cual implicará que serán ellos los únicos que pueden decidir en qué forma puede ser explotada su obra, con los límites impuestos por las excepciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley.

Dentro de los derechos de explotación podemos encontrar los derechos exclusivos (derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, aunque ésta enumeración no es una lista cerrada) y los derechos de remuneración (derecho de participación, derecho compensatorio por copia privada, y otros derechos de mera remuneración), aunque son los primeros los que ofrecen una mayor remuneración a favor de los autores de obras protegidas.

Los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) son independientes entre sí y su transmisión puede realizarse igualmente de forma separada, aunque la práctica del sector es bien diferente, ya que por lo general los autores suelen transmitir en bloque todos estos derechos, de forma exclusiva, a quien encarga la creación de una obra. Para los autores asalariados, el artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual [2] establece que la transmisión de estos derechos deberán realizarse por escrito, aunque a falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.


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