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De Derecho en Red



Artículo 18: Reproducción [1]

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.


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Los autores de obras originales y creativas tienen derechos exclusivos sobre las obras realizadas por ellos, derechos que están contemplados en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley de Propiedad Intelectual. El primero de estos derechos, el exclusivo de reproducción, implica que el autor deberá autorizar, en todo momento y salvo las excepciones establecidas legalmente, cualquier fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, de tal forma que dicha plasmación permita la comunicación de la misma o la obtención de copias.

De este modo, se deberá recabar la autorización del autor (o al titular de los derechos de explotación, si éstos han sido transmitidos) para realizar copias de una obra en cualquier soporte. Está prohibida, por lo tanto, la reproducción (entendiendo reproducción por copia o fijación) en cualquier forma, tanto en un soporte analógico como en digital, de cualquier modo o en cualquier modalidad. La reproducción implica la fijación de la obra en la misma forma en la que fue creada o en otra diferente, ya sea plasmando, por ejemplo, una obra pictórica en otra del mismo género o en otra diferente, por ejemplo en una obra audiovisual.


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