De Derecho en Red
Artículo 2: Contenido.[1]
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Comentario
La propiedad intelectual de obras originales y creativas está integrada por dos tipos de derechos: derechos morales, y derechos patrimoniales o de explotación. El derecho español ha seguido la tradición germánica de los derechos de propiedad intelectual, considerando el arte como una plasmación de la personalidad del autor e inherente a la capacidad creadora del ser humano, en contraposición al derecho anglosajón, en el que las leyes protegen principalmente al productor, quien se configura como la figura a proteger por el ordenamiento jurídico.
Los derechos morales están regulados en la Ley de Propiedad Intelectual en el artículo 14 [2], siendo integrados por el derecho del autor a decidir si su obra será divulgada y en qué forma; el derecho a determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente; el derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra; el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra, así como oponerse a que se realicen deformaciones, modificaciones o alteraciones a la misma, siempre y cuando ello suponga un perjuicio a sus intereses legítimos o un menoscabo a su reputación; el derecho a modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros; el derecho a retirar la obra del mercado por cambio de sus convicciones morales o intelectuales; así como el derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra.
Los derechos morales son irrenunciables e inalienables, ya que de lo que se trata es de proteger la conexión entre obra y autor, es inevitable que sea éste el único que pueda beneficiarse de los mismos, sin perjuicio de las acciones que la ley reserva para los supuestos de legitimación mortis causa. Por otro lado, los derechos patrimoniales o de explotación están integrados por aquellos puramente económicos, aunque en estrecha conexión con los anteriores. Estos son los derechos que permiten al autor lucrarse de su obra, obtener remuneraciones por la explotación de la misma, permitiéndole seguir en su actividad creador.
La Ley enumera los derechos de explotación en los artículos 18, 19, 20 y 21, aunque es cuestión aceptada por la doctrina jurídica especializada que esta enumeración no es una lista cerrada, sino que supone un numerus apertus, abierta a otros modos de explotación de obras intelectuales. De esta forma, los derechos de explotación recogidos en la Ley de Propiedad Intelectual son: derecho de reproducción, derecho de distribución, derecho de comunicación pública (con su modalidad de puesta a disposición) y derecho de transformación.
La Ley de Propiedad Intelectual también se encarga de precisar que el autor tendrá plena disposición sobre su obra así como el derecho exclusivo sobre la misma, el cual estará limitado únicamente por los límites a los derechos de los autores que vienen recogidos en el Capítulo II del Título III del Libro I de la Ley [3]. De esta forma, la explotación de una obra protegida dependerá exclusivamente de su autor, siempre y cuando el mismo no hubiese transmitido los derechos patrimoniales, total o parcialmente, a una tercera persona o la explotación pudiese estar amparada por alguno de los límites que establece la Ley de Propiedad Intelectual.