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De Derecho en Red



Artículo 24. Derecho de Participación. [1]

 Artículo Derogado.

 Redacción actual ofrecida por la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.


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El derecho de participación (también denominado droit de suite) es un derecho irrenunciable y transmitible únicamente a los herederos por el fallecimiento del autor y garantiza al autor de una obra plástica el derecho a recibir un porcentaje por las reventas de sus obras a través de establecimientos mercantiles o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles son los responsables de satisfacer este derecho ya sea directamente al autor o herederos del mismo, ya sea a través de una entidad de gestión colectiva de derechos, si la administración de este derecho ha sido transferida expresamente a ésta. El autor o herederos pueden ejercer este derecho en un plazo de tres años desde la notificación del nacimiento del mismo y en el supuesto de que sus beneficiarios no lo reivindicasen, éste iría a parar al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

A diferencia de otro tipo de obras creativas, las obras plásticas se caracterizan por su singularidad; mientras que los músicos o los escritores pueden vender miles de copias de sus obras, las creaciones plásticas suelen ser piezas únicas en las que las nociones de obra creativa y objeto físico se confunden formando una unidad. Mientras que los músicos o los escritores pueden explotar sus obras a lo largo de décadas, los artistas plásticos ven como su remuneración y sus derechos de explotación sobre sus obras se extinguen prácticamente con la venta de las mismas.

El derecho de participación de los artistas plásticos se introdujo por primera vez en España en la Ley de 1987, una vez que ya estaba plenamente implantado en otros países de nuestro entorno y se hizo en base a que el legislador entendió que los autores de dichas obras y sus herederos debían tener el derecho a participar de las revalorizaciones de su obra como consecuencia de ulteriores reventas. No es más que hacer al autor partícipe de las revalorizaciones de sus obras, especialmente en círculos comerciales o mercantiles en los que varios intermediarios se lucran por la reventa de obras de arte. De esta forma, la remuneración obtenida puede servir al autor como estímulo para seguir creando, lo que redundará en las obras que creó en el pasado que presumiblemente se revalorizarán, favoreciendo por lo tanto, al propietario de la misma.

Los orígenes del droit de suite (cuyo significado en español significa “derecho de continuación”, aunque se ha traducido como “derecho de participación”, al igual que la terminología anglosajona – “participation right” o "resale right"), no dejan de ser algo románticos. El derecho de participación surgió de Francia, parece que tras la reventa de uno de los cuadros más famosos de Millet, el Angélus, al finalizar la Primera Guerra Mundial. Los propietarios del cuadro lo vendieron por una importante cantidad de dinero, gracias a la revalorización que había sufrido el mismo, y mientras tanto el artista vivía en un estado de máxima pobreza.

Tras la Segunda Guerra Mundial la instauración de este derecho volvió a tener sentido por la paralización durante años del mercado del arte y por el estado de extrema pobreza en el que se encontraban los artistas; era una forma de remediar situaciones complicadas haciendo al autor partícipe de los beneficios que terceras personas obtenían por la reventa de sus obras.

La situación de este derecho en España era bastante peculiar en cuanto su cuantía, ya que el mismo sólo se generaba cuando el cuadro había alcanzado un precio de reventa mínimo de 200.000 pesetas, aproximadamente 1.200 €, muy por encima del país de la UE que tenía el umbral más elevado después de España, que era Dinamarca, con unos 150 €. Además, en dicho momento, el porcentaje que se llevaría el autor por dicha reventa también imponía un nuevo record, ya que era el más bajo de la UE, con un 2%.

En 1992 se promulgó una nueva ley que modificó estas cantidades, aumentando el precio umbral hasta los 1.800,04 euros (lo que dejaba fuera a muchos autores cuyas obras se vendían a precios más bajos), y aumentando también el porcentaje que obtenían los autores, pasando del 2 al 3 %.

En 2001, concretamente el 27 de septiembre, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron una Directiva que armonizaba este derecho en todos los países de la Unión, directiva que debía ser transpuesta por los Países Miembros antes del 1 de enero de 2006, algo que incomprensiblemente no ha ocurrido en España, incluso después de haber modificado la LPI recientemente, lo que ha derivado en una condena a nuestro país por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En la Directiva 2001/84/CE se establecen nuevos umbrales mínimos y máximos y nuevos porcentajes, ya que dice lo siguiente:

Artículo 3
Umbral de aplicación
1. Corresponde a los Estados miembros fijar un precio mínimo de venta a partir del cual las ventas a que se hace referencia en el artículo 1 estarán sujetas al derecho de participación.
2. Este precio de venta mínimo no podrá en ningún caso superar los 3000 euros.
Artículo 4
Porcentajes
1. El derecho establecido en el artículo 1 se fijará como sigue:
a) el 4 % de los primeros 50000 euros del precio de venta;
b) el 3 % de la parte del precio de venta comprendida entre 50000,01 euros y 200000 euros;
c) el 1 % de la parte del precio de venta comprendida entre 200000,01 euros y 350000 euros;
d) el 0,5 % de la parte del precio de venta comprendida entre 350000,01 euros y 500000 euros;
e) el 0,25 % de la parte del precio de venta que exceda de 500000 euros.
No obstante, el importe total del derecho no podrá exceder de 12500 euros.
2. Como excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 5 % para la parte del precio de venta a que se refiere la letra a) del apartado 1.
3. Si el precio mínimo de venta establecido es inferior a 3000 euros, el Estado miembro también fijará el porcentaje aplicable a la parte del precio de venta inferior a 3000 euros; este porcentaje no podrá ser inferior al 4 %.

Esta Directiva no ha sido transpuesta en nuestro país hasta la aprobación de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, cuando el plazo dado por la norma europea expiraba el 1 de enero de 2006, lo cual supuso una denuncia de la Comisión contra el Reino de España, con posterior sentencia condenatoria de 31 de diciembre de 2008 (Asunto C-32/07).

De esta forma, la Ley 3/2008, relativa al derecho de participación ha establecido el umbral mínimo a partir del cual nacerá este derecho en 1.200 €, impuestos excluidos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario (artículo 4 de la Ley). Además, el porcentaje que se deberá abonar a los autores o derechohabientes es el siguiente:


a. El 4% de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa.
b. El 3% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.
c. El 1% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros.
d. El 0,5% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.
e. El 0,25% de la parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros.

En ningún caso el importe total del derecho podrá exceder de 12.500 euros.

Aunque éste no es un derecho de gestión colectiva obligatoria, a diferencia de la compensación equitativa por copia privada que sí debe ser recaudado por las entidades de gestión, sociedades como VEGAP llevan años luchando para lograr tres objetivos: el establecimiento de un umbral más bajo, que estiman en 150 €; porcentajes que van del 6% al 0,25% dependiendo del precio de reventa de las obras; y finalmente, que la recaudación de este derecho se realice obligatoriamente a través de entidades de gestión, sobretodo en este mercado con ventas transnacionales de obras.

Uno de los últimos países en aprobar el derecho de participación dentro de sus fronteras ha sido el Reino Unido, país que ha estado tradicionalmente en contra de este derecho por la fuerte presión que ejercían célebres casas de subastas. El Reino Unido aprobó el "Implementation of Artist’s Resale Right", entrando en vigor el 14 de febrero de 2006, situando el umbral que genera el derecho en 1.000 € y porcentajes que van del 4% al 0,25%, tal y como se establece en la Directiva 2001/84/CE.


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