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De Derecho en Red



Artículo 4: Divulgación y Publicación.[1]

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.


Comentario

Del enunciado del artículo 4 del TRLPI se derivan 2 actos claramente diferenciados:

Divulgación: Para que exista divulgación, se exige que se cumplan los siguientes requisitos:

a) exteriorización de la obra por medio tangible o intangible b) su accesibilidad al público por primera vez c) la necesidad del consentimiento del autor d) la indiferencia de la forma en que la obra es expresada al público.

Publicación: Para considerar que ha existido un acto de publicación, se hace necesario tomar en consideración el tipo de creación (naturaleza de la obra) y los usos (finalidad) en el sector concreto de que se trate, con el fin de determinar si el número de ejemplares elaborados y distribuidos son suficientes para considerar la obra como publicada.


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