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De Derecho en Red



Artículo 7. Obra en colaboración.[1]

1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.



Comentario

Aunque en muchas ocasiones, una obra del intelecto humano es concebida y realizada por una única persona, no siempre ocurre así ya que son habituales los casos en los que es una pluralidad de personas las que deciden poner en común sus esfuerzos para crear una obra artística, literaria o científica.

Existiendo coautoría, ésta puede dar como resultado que no se pueda deducir la aportación individual de cada uno de los coautores o que, sin embargo, sí sea perfectamente posible determinar qué parte de la obra creó cada uno de ellos, o si la misma fue realizada bajo la iniciativa y coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre, lo que determinará si estamos ante una obra colectiva o en colaboración.

La Obra en Colaboración es aquella en la que el resultado es la colaboración unitaria de varios autores, los cuales serán los titulares de los derechos de propiedad intelectual en la proporción que ellos determinen. Es habitual que en determinados campos de la creación, como por ejemplo el musical, sea una persona la que cree un elemento de la obra resultante, como la letra de una canción, mientras que otra será la creadora de otro elemento fundamental de la misma, como es la música. En este caso es perfectamente diferenciable las aportaciones de cada uno de los coautores al resultado final, pudiendo cada uno de ellos, si no pactan lo contrario, explotar de forma independiente su creación sin la autorización del otro titular de derechos, por ejemplo, publicando un libro con las letras de canciones creadas por un autor, o recopilando en un disco las músicas compuestas por un compositor sin incluir las letras creadas por el otro. Este principio establecido en nuestra Ley tiene el límite de que la explotación independiente de uno de los coautores cause un perjuicio injustificado a la explotación de la obra común, por ejemplo, porque merme la capacidad de dicha obra de ser explotada en el mercado.

A pesar de ello, el devenir de una obra en colaboración se encuentra íntimamente supeditada a la relación que pueda existir entre los coautores, y en especial, a los deseos de cada uno con respecto a la forma en la que desean divulgar la creación conjunta. Además, tanto el derecho a determinar la forma de divulgación de una obra como a decidir sobre las posibles modificaciones que podría sufrir la misma pueden colisionar con los derechos morales de los autores determinados en el artículo 14 [2] de la Ley de Propiedad Intelectual.

De esta forma, la ley establece que serán todos los autores los que decidirán cómo se divulgará su obra, así como todos ellos deberán autorizar posibles modificaciones de la misma, y en defecto de un acuerdo, será el juez el que decidirá sobre dichas cuestiones.

La duración de los derechos de las obras en colaboración, según lo dispuesto en el artículo 28.1 [3] es de toda la vida de los autores de la misma y setenta años a partir de la muerte del último coautor superviviente.

Además, y comprobando el espíritu proteccionista de la Ley hacia los autores, ésta considera que, en todo caso, las obras cinematográficas son consideradas obras en colaboración para proteger la posición del autor frente a las productoras cinematográficas, a pesar de se podría entender que en la mayoría de los casos la autoría de una obra audiovisual podría encajar más en la categoría de obra colectiva.


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