De Derecho en Red
Artículo 8. Obra colectiva.[1]
Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Comentario
La obra colectiva se diferencia de la obra en colaboración en que mientras que en esta última es posible identificar las aportaciones de cada uno de los coautores, en las obras colectivas los elementos creados por cada uno de los autores se funde en un único resultado, confiriendo a la obra un carácter unitario e inseparable. Además, la obra colectiva se caracteriza porque ha sido creada bajo la iniciativa y coordinación de una persona física o jurídica que asume el riesgo y emprendimiento de reunir a diferentes autores para la creación unitaria de una obra del intelecto humano.
El ejemplo arquetípico de este tipo de creación son las enciclopedias y los periódicos, donde generalmente es una persona jurídica la que coordina a un grupo de personas que, mediante aportaciones individuales, realizan una obra que se divulgará posteriormente bajo el nombre de la coordinadora.
La Ley de Propiedad Intelectual establece que, salvo disposición en contrario, el titular de los derechos sobre la obra colectiva será quien la haya editado y divulgado con su nombre, lo que podría llevarnos a pensar que en los casos de existencia de coordinación por una persona jurídica, ésta sería considerada como "autora" de tal obra. Esto, sin embargo, iría en contra del espíritu de la Ley y más concretamente de su artículo 5, que establece expresamente que autor es la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica, considerando por lo tanto que en los casos de obras colectivas, la persona jurídica se podría beneficiar de los derechos de explotación de la obra resultante, no así de los derechos morales de la misma, que nuestra ley considera inalienables e intransmisibles.
El artículo 28 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la duración de los derechos de las obras colectivas será de setenta años desde la divulgación lícita de la obra, sin perjuicio de que en determinados casos sean identificables las aportaciones de algunos de los autores de una obra colectiva, en cuyo caso se aplicarían las reglas generales de la duración de los derechos de propiedad intelectual.