Sobre la Ley de Economí­a Sostenible

El pasado viernes fue aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Economía Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas Páginas Web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las ocasiones con un claro y evidente ánimo de lucro, a contenidos protegidos por derechos de autor sin la autorización de sus titulares. 

Mucho se ha dicho sobre esta reforma y ha tenido un eco mediático considerable. No obstante, desde Derecho en Red hemos constatado la existencia de informaciones incorrectas, afirmaciones demagógicas y planteamientos desproporcionados que sustraen a los ciudadanos de un análisis distanciado y completo de las implicaciones jurídicas de la reforma planteada.

 

Desde Derecho en Red no creemos que esta reforma sea la más apropiada. Entendemos que es necesario enjuiciar todas las infracciones de propiedad intelectual que se comentan “online” u “offline” y, en particular, a todos aquellos prestadores de servicios que se lucran facilitando enlaces a descargas, directas o a través de redes P2P, a contenidos protegidos. Pero tal enjuiciamiento debe hacerse desde las garantías y vías de protección que contempla la normativa de propiedad intelectual vigente.

 

El ordenamiento vigente ya contempla la posibilidad de plantear acciones de cesación contra los titulares de servicios de la Sociedad de la Información. Los titulares de derechos de autor pueden solicitar de los órganos judiciales las acciones de cesación que les permite la Ley (el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual dice expresamente que pueden solicitarse dichas medidas "aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción"), que actualmente son tomadas en el plazo medio de 2 meses. Dicho plazo, muy lejos del utilizado para la resolución definitiva del procedimiento judicial, permite garantizar de forma efectiva los derechos de propiedad intelectual sin la necesidad de plantear una reforma tan importante como es la que se incluye este Proyecto de Ley.

En este orden de cosas, si el Ejecutivo considera que en el marco jurídico actual no existen medios suficientes para la protección de los derechos de los autores o titulares de derechos, debe abrir una reflexión, en sede de la propia Ley de Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los medios de protección ya contemplados en esa norma, sin necesidad de:


1.- Elevar los derechos de propiedad intelectual, derechos privados y de naturaleza patrimonial, a un estatus equiparable a intereses dignos de protección reforzada, como el orden público, la seguridad pública, defensa nacional, la salud o la infancia, y los derechos fundamentales.

2.- Atribuir a un órgano de naturaleza administrativa la tutela, protección y defensa de estos intereses privados, que podrá intervenir en toda prestación de servicios de la sociedad de la información que potencialmente pueda causar una lesión de derechos de propiedad intelectual, con la indefinición e inseguridad jurídica que ello supone.

3.- Establecer un mecanismo procesal, supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a la información, sumario e impreciso.

Por todo ello, hemos creado una sección dedicada especialmente a la Ley de Economía Sostenible, dentro de la cual podréis encontrar:

 – Análisis jurídico del anteproyecto de la Ley de Economía Sostenible

Preguntas frecuentes respecto a la Ley de Economía Sostenible

Asimismo, podéis descargaros el archivo PDF en este enlace, que incluye tanto el análisis jurídico como las preguntas frecuentes para facilitar su lectura sin necesidad de conexión a la Red.

Esperamos que os resulte interesante su lectura, y como siempre quedamos abiertos a cualquier duda que pueda surgir sobre el tema, ya sea mediante comentarios o en nuestras listas de correo a las que podéis acceder en la sección "Cómo participar en DeR?" del menú superior.

 

 

Podcast DeR – Interiuris

 

En Derecho en Red hemos realizado un podcast en colaboración con Interiuris, el blog propiedad de Andy Ramos. En este primer podcast de Derecho en Red hablaremos Andy Ramos, David Maeztu y Sergio Carrasco sobre el conocido tema de la Ley de Economía Sostenible, y los aspectos más cuestionables de la misma.El gran movimiento de los internautas a través de figuras como el manifiesto, y la gran repercusión mediática de las teóricas medidas administrativas impuesta en este texto legislativo será discutido por los miembros de nuestra asociación.

Realmente se vulneran derechos fundamentales? Resultarán afectados los usuarios de redes P2P? Constituye una censura por parte del Gobierno para poder cerrar cualquier página web? Todos estos temas y más se podrán escuchar durante el podcast realizado en Derecho en Red.

Si queréis escuchar el debate realizado entre los miembros de Derecho en Red sobre este tema podéis escucharlo en esta noticia.

 [display_podcast] Si queréis la versión en 128kbps del podcast podéis descargarlo AQUÍ  

Pregunta a Derecho en Red

Durante estos días, y a causa de la aprobación de la Ley de Economía Sostenible, hemos recibido multitud de preguntas al respecto de diversos derechos cuya regulación en el ámbito de las nuevas tecnologías plantean una serie de dudas a los usuarios. Por esta razón, hemos decidido iniciar una ronda de preguntas a Derecho en Red, donde cualquier usuario que así lo desee puede plantearnos las dudas que tenga sobre un tema relacionado con derecho y nuevas tecnologías, de forma similar a cómo se realiza en el caso de entrevistas digitales en los medios de comunicación. Dicho lo anterior, debemos recalcar que dichas respuestas no sustituyen el asesoramiento legal que pueda resultar necesario en determinados procedimientos.

Las preguntas podrán realizarse mediante comentario en este post, o enviando correo a info@derechoenred.es desde el día de hoy y hasta el próximo sábado 12 de diciembre. Realizaremos una recopilación de las mismas y miraremos de resolver las dudas de tal forma que cualquier persona pueda entender lo que el ordenamiento jurídico dice de un tema. Por eso mismo, desde Derecho en Red os animamos a realizar cualquier pregunta que deséeis, dado que es posible que las dudas que un usuario tiene, también se le puedan plantear en otro momento a un tercero.

Me van a desconectar de Internet si uso redes P2P?

De nuevo se ha producido un gran revuelo en Internet a causa de titulares como el de la Asociación de Internautas, en los cuales parece darse a entender que se ha aprobado una norma mediante la cual es posible el corte de la conexión de Internet de los usuarios que descargan archivos protegidos por derechos de autor a través de redes P2P. A esto ha seguido una gran discusión en plataformas como Facebook y Twitter, en la que los  usuarios han criticado duramente la norma, entendiendo que vulneraba una serie de derechos fundamentales al permitir el corte de la conexión a la Red en base a actividades que entendían que eran plenamente legales. El texto de la Asociación de Internautas parece interpretar estos mismos términos (pese a haber sido actualizado posteriormente)

Ahora bien, la realidad es diferente, y el alcance y objeto de la norma es muy  diferente al que se ha afirmado en muchos de estos sitios, tal y como analizaremos a continuación siguiendo las preguntas y problemáticas presentadas por los usuarios.

1. Me han dicho que se ha aprobado una Ley que…

Una parte de los internautas creen que el texto hecho público responde a obligaciones ya existentes a día de hoy, con una redacción ya definitiva. En realidad, solo se ha aprobado el anteproyecto de Ley que incluye las medidas que se han discutido, que deberá ser tramitado como proyecto de Ley en las Cortes. Un texto tan controvertido como el presente es probable que se vea modificado durante su tramitación en esta institución, con lo cual un análisis pormenorizado del texto completo no resulta aún recomendable, dados los posibles grandes cambios que puedan ocurrir a causa de la respuesta de la sociedad a esta norma.

De esta forma, aún no está aprobada Ley alguna y, por tanto, ninguno de los deberes y habilitaciones existentes en el anteproyecto puede ser aplicado. Una vez el texto definitivo sea publicado, podemos entrar en un análisis más profundo sobre las consecuencias del mismo.

2. Pero no es la Ley de Economía Sostenible?

Sí, el anteproyecto al que hemos enlazado corresponde a la Ley de Economía Sostenible, que incluye en su artículo 2 la siguiente definición

A los efectos de la presente Ley, se entiende por economía sostenible un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social […]

Si bien la introducción de las reformas de la Ley de Propiedad Intelectual y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información en este texto resulta cuestionable, es cierto que mecanismos similares se han utilizado con las leyes de acompañamiento a los presupuestos, pudiendo además interpretar que dichas medidas responden al desarrollo económico y social al que hace referencia la Ley de Economía Sostenible. Todo lo anterior no quita que este no es el mejor mecanismo para la introducción de unas medidas que pueden levantar tanto criticismo como las contempladas en esta Ley (pese a que dichas críticas provienen en su mayoría por un desconocimiento de su alcance real)

3. Me cortarán entonces la conexión si uso Emule?

No, los usuarios de redes P2P de momento no tienen que preocuparse. El anteproyecto de Ley de Economía Sostenible no habla en ningún momento de cortar las conexiones de los particulares, ni de criminalizar de forma clara el intercambio P2P. Las nuevas medidas a tomar van dirigidas a los prestadores de servicios, como pueden ser páginas web en las que se hospeden vídeos para su acceso por streaming o que pongan a disposición del público enlaces a archivos en redes P2P (si entendemos que el enlace constituye comunicación pública).

De esta forma, los titulares en que se indica la introducción de una medida como es la de cortar la conexión a Internet en esta Ley son falsos, dado que no aparece dicho concepto en ninguna parte del articulado del anteproyecto. Por otra parte, una limitación de un derecho como el que ocasionaría esta medida implicaría la necesidad de su regulación mediante Ley Orgánica, y no por Ley ordinaria como es el caso.

Debemos observar como además la capacidad de identificación que se quiere introducir se realiza con los siguientes términos, no referidos a los usuarios de las redes P2P como algunos parece que quieren dar a entender

Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento.

Por otro lado, aunque posteriormente cuenten con las direcciones IP de los usuarios que hayan accedido a dichos contenidos, debemos recordar la existencia de la Ley de Conservación de Datos, en la que se nos dice en su artículo 1

Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales

De esta forma, se encontrarían con un problema a la hora de intentar solicitar la identificación de los usuarios particulares a partir de sus direcciones IP, dado que los prestadores obligados a conservar los datos entenderán que no se cumplen los requisitos para la cesión de dichos datos (las infracciones de derechos de autor, aunque cumplan los requisitos del acto típico, no constituyen delito grave de acuerdo con los requisitos establecidos en el ordenamiento español).

4. Y cómo actuarán contra estos prestadores de servicios?

Contar con la posibilidad de cortar el acceso a un determinado servicio a través del cual se lleva a cabo la infracción ha sido desde hace tiempo una petición de los titulares de derechos de autor. Hasta ahora, el Art. 8 de la LSSI nos indica en qué casos se adoptarían las medidas necesarias para la interrupción del servicio por parte de las autoridades competentes. En la actualidad, tiene la siguiente redacción en su apartado 1

En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

  1. La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

  2. La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.

  3. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

  4. La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

La Ley de Economía Sostenible lo que haría de mantenerse la actual redacción es añadir un nuevo apartado encargado de permitir la interrupción de la prestación del servicio en el caso de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

5. Esto va contra la libertad de expresión? Se podrá bloquear el acceso a cualquier página web sin autorización judicial?

Esta interpretación va en contra de lo indicado realmente por la Ley. El artículo al que hemos hecho referencia en el apartado anterior tiene la siguiente redacción

En todos los casos en los que la Constitución y las Leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo

El anteproyecto de la Ley de Economía Sostenible no elimina la referencia a la autoridad judicial competente en determinados supuestos, con lo cual deberíamos atender a las circunstancias del caso para analizar si resulta necesaria su participación para la adopción de las medidas de interrupción de la prestación del servicio, dado que la autoridad judicial ejerce las funciones de garante de los siguientes derechos

[…]derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.

Dicho esto, debemos recordar que la libertad de expresión y el derecho a la información son cuestiones que afectan al contenido, a la difusión y recepción de información, ideas y opiniones, y generalmente están relacionadas con los medios de comunicación. En el caso particular de páginas web de enlaces ed2k, torrent o pando tendremos que decidir si realmente estaría amparado por estos derechos, hecho que deberá ser interpretado teniendo en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo sobre la libertad de expresión en Internet.

6. Y qué órgano será el competente para tomar estas medidas?

La modificación otorgará las funciones de solicitar la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información que lesione derechos de propiedad intelectual, así como para solicitar los datos de los presuntos culpables a la Comisión de Propiedad Intelectual, fruto de la modificación del Art. 158 de la Ley de Propiedad Intelectual que plantea este anteproyecto

Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.

Reglamentariamente se determinarán la composición y funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

Teniendo en cuenta la composición de la Sección Primera (dedicada a las competencias de mediación y arbitraje) que contempla el anteproyecto

El procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.

es posible que en la Sección Segunda se incorporen representantes de las entidades de gestión (pese a lo cual no se ha incluido respecto a la sección segunda dicho requisito, con lo cual es una posibilidad pero no una obligación de inclusión, a falta de ver la reglamentación posterior de la composición de dicha sección). Esta posibilidad plantea dudas a una parte de la población, al no ser un órgano administrativo en sentido puro, pero debemos recordar las garantías de la libertad de expresión y el derecho a la información que hemos indicado anteriormente, con lo cual la capacidad de cerrar páginas web no será absoluta.

7. Entonces será imposible encontrar archivos para descargar por redes P2P?

Los actuales modelos de redes P2P no requieren de páginas web necesariamente, pudiendo acceder a los contenidos a través del buscador propio del cliente utilizado (la existencia de dichas páginas es más como garante de que el contenido se adecúa realmente al buscado, y que no se trata de archivos falsos o con títulos que no se corresponden con el asignado). Con la introducción de modelos como la DHT en bittorrent, los sitios con archivos torrent hospedados también están quedando anticuados, con lo cual es probable que la simple interrupción de diversas páginas web que enlazan a dichos contenidos no elimine el tráfico de estas redes, especialmente una vez los usuarios cuenten con programas que realicen estas tareas de forma transparente para ellos, lo cual limitaría la efectividad del simple corte del servicio en que se encuentran hospedados o enlazados los contenidos en relación a la finalidad buscada.

De esta forma, las medidas adoptadas son mejorables en lo referente a la protección de los derechos de autor, resultando más recomendable un análisis del estado actual tanto de la tecnología como de la sociedad para la adaptación de la nueva redacción de la norma a la situación actual.

En conclusión, de momento no hay que preocuparse de que te corten la conexión a Internet por el simple hecho de descargar archivos P2P (sin perjuicio de que se intente introducir mediante otra norma, como parece que va a hacer ACTA), hecho que requeriría de un proceso con las garantías establecidas por el resto del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, debemos recordar que la controversia acerca de las redes P2P se encuentra todavía vigente en el ámbito judicial, existiendo tanto sentencias a favor como en contra del establecimiento de la ilicitud de dicha conducta (que no hay que confundir con los requisitos del delito contra la Propiedad Intelectual).

Es el paquete Telecom tan malo como lo pintan?

Recientemente se ha producido un movimiento importante alrededor de la aprobación del paquete Telecom por parte del Parlamento europeo. Con titulares tan llamativos como «El paquete Telecom ha sido perpetrado» o  «La UE da luz verde definitiva a cortar internet sin orden judicial previa» se nos presenta un texto que, de acuerdo con la interpretación que un sector realiza del mismo, implica la no necesidad de un procedimiento judicial con todas las garantías de forma previa a la desconexión de Internet. Ahora bien, la realidad es muy diferente, dado que no podemos establecer el alcance de un derecho basándonos única y exclusivamente en la redacción de uno de los textos legales existentes. Ya en mayo de 2009 se presentó una enmienda al paquete Telecom en la que se trata este tema, y que aparece mencionada en el Informe sobre el texto conjunto del paquete Telecom

En esa enmienda (la llamada enmienda 138) se pide a las autoridades nacionales de reglamentación que velen por los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas «aplicando el principio de que no cabe imponer restricción alguna a los derechos y las libertades fundamentales de los usuarios finales sin una resolución previa de las autoridades judiciales, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de libertad de expresión y de información, excepto cuando la seguridad pública se vea amenazada, en cuyo caso la resolución puede ser posterior.

Pese al clamor popular al respecto de la no aceptación de esta enmienda, las razones del Consejo son estrictamente legales, dado que no debemos olvidar la pluralidad de ordenamientos existentes en el ámbito europeo, con las diferentes regulaciones de los procedimientos a los que ha llegado cada país, así como el hecho de que nos encontremos ante una Directiva, cuyo objetivo es el de armonizar precisamente dichos ordenamientos jurídicos

Entre otras cosas, el Consejo señaló que la base jurídica del instrumento propuesto no permite forzar a los Estados miembros a adoptar una determinada estructura judicial, incluidas las cuestiones penales. El requisito de una «resolución previa de las autoridades judiciales» plantea problemas a los Estados miembros que no prevén tal requisito para actuar contra una persona. Por ejemplo, en caso de difusión de material pornográfico infantil por Internet, en muchos Estados miembros son los fiscales quienes deben intervenir, sin perjuicio de que sus decisiones puedan someterse a revisión judicial y deban respetar plenamente las salvaguardias previstas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Ahora bien, debemos de nuevo recordar la existencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , texto al que se hace referencia en el mismo Informe, y que en su Art. 6 nos dice

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

Además, nos encontramos con otros artículos que establecen derechos que también resultan de aplicación a este caso

– derecho a la protección de la inviolabilidad de su domicilio y comunicaciones sin que se puedan producir injerencias de los poderes públicos sino cuando lo prevea una ley y por razones tasadas ( artículo 8 )

– derecho a la libertad de expresión, incluyendo la faceta de comunicar y expresar ideas sin injerencias de autoridades públicas, aunque se admiten sanciones al ejercicio de este derecho en determinados supuestos (artículo 10)

La imposibilidad de eliminar el procedimiento judicial en los términos que algunos han interpretado aparece reflejado en el discurso de Viviane Reding, miembro de la Comisión

Quería hacer hincapie en la necesidad de que cualquier posible iniciativa legislativa respete el acuerdo contenido en el paquete Telecom. Las medidas que pueda imponer el ordenamiento jurídico español y que impliquen la desconexión de Internet sin un procedimiento judicial justo e imparcial previo entran en conflicto con el ordenamiento comunitario. El caso de Francia ha mostrado que el ordenamiento constitucional interno de cada país puede establecer aún más barreras a medidas de este tipo.

De esta forma, aunque en el propio paquete Telecom no se indique expresamente la necesidad de un procedimiento judicial, lo cierto es que actualmente existen otros textos legales en pleno vigor en el ámbito español que obligan a la existencia de un procedimiento judicial para la limitación de un derecho como es el caso presente. Tal y como bien nos dice David Maeztu en su blog, lo cierto es que el contenido de la norma objeto de la controversia no es tan malo como algunos parece que dan a entender, más si tenemos en cuenta que la garantía del necesario procedimiento judicial se encuentra establecido en una norma superior utilizada para la interpretación del alcance de las diversos derechos y deberes establecidos en esta nueva norma

Enlaces P2P, aseguramiento de prueba y discos duros

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de practicar la prueba de forma anticipada o el aseguramiento de la prueba siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos. En los casos seguidos contra páginas web con enlaces P2P una de las peticiones aparecidas ha sido el aseguramiento de la prueba, materializado en el depósito de los discos duros desde los que se gestionan las páginas web del demandado. Si bien es cierta la facilidad con la que se pueden eliminar los datos existentes en los discos duros , imposibilitando así el ejercicio futuro de la prueba, ¿es esta medida realmente adecuada en el caso de páginas web con enlaces P2P desde el punto de vista legal?

Para responder a esta pregunta deberemos acudir al Art. 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se establecen los requisitos para este aseguramiento de prueba. Así, para poder acudir a esta figura será necesario

  • Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.

  • Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.

  • Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

El mayor problema que nos podemos encontrar a la hora de solicitar un aseguramiento de prueba en este supuesto es la verdadera utilidad en el caso de los discos duros utilizados en los equipos informáticos titularidad del demandado. Debemos empezar por tener en cuenta la posibilidad de existencia de dos supuestos:

– La página web se encuentra efectivamente hospedada en el equipo informático del titular, utilizando la conexión a Internet particular del mismo

– La página web se encuentra hospedada en los servidores de un tercero, con tal de contar con una conexión con un ancho de banda mayor, permitiendo así un mayor número de usuarios concurrentes que accedan a la información de la página

En el segundo de los casos la utilidad de la prueba queda diluida. Si bien los contenidos existentes en la página web pueden haberse encontrado almacenados en los discos duros del demandado, la realidad es que los contenidos efectivamente compartidos con terceros serán los existentes en la página web, a la cual se deberá acceder para dejar constancia de los contenidos existentes en la misma.

En el primero de los casos sí que podemos entender que puede existir una cierta utilidad en el aseguramiento de dichas pruebas, siempre atendiendo a la finalidad buscada. En el reciente Auto denegatorio de la medida de aseguramiento de prueba solicitada ordenando la devolución del disco duro al webmaster de la página de enlaces Etmusica.com, a la que se puede acceder en la página web de David Bravo, consta que se justificó dicho aseguramiento en lo siguiente

Solicitud que se funda en ser indispensables los datos sobre descargas, que se almacenan en los discos duros, para determinar el importe de la indemnización, y para el buen fin del procedimiento y la tutela judicial efectiva, siendo aquellos de fácil alteración o destrucción, tratándose de una prueba posible, pertinente y útil.

[…] En el escrito de demanda, al solicitar la medida, se señala ser su finalidad la obtención de los datos sobre descargas que figuran en los discos duros de los ordenadores del demandado, precisando el ser necesarios para la determinación de la indemnización, siendo fácilmente alterables.

La cuantificación real de las descargas realizadas a través de redes P2P utilizando únicamente el análisis de datos existentes en los discos duros objeto del aseguramiento (aunque se tratase de aquéllos en que se hospedara la página web) resulta imposible, dado el modelo descentralizado seguido por redes P2P como puede ser bittorrent o Emule. Tal y como reconoce el propio Auto

La administración de las páginas se realiza, desde cualquier ordenador con acceso a Internet, incluso con teléfonos móviles, directamente en el servidor, donde si podrían figurar datos sobre visitas, en ningún caso sobre descargas, al no alojarse en él los contenidos, por cuanto al tratarse de enlaces la descarga se realiza entre los usuarios, correspondiendo los números que figuran en las páginas como descargas a las visitas a las mismas.

De esta forma, el aseguramiento de prueba podría ser válido en el caso de archivos hospedados en el propio servidor (hecho que permitiría además controlar el número de descargas realizadas a los efectos de la cuantificación de los daños producidos) pero no en modelos en los cuales las descargas se realizan finalmente entre usuarios que, además, puede que no hayan accedido en ningún momento a la página web pero sí a los contenidos a los que se enlaza (recordemos la posibilidad de utilizar herramientas de búsqueda en diversas redes P2P). Así, el Auto indica que no cumple los requisitos del Art. 298 LEC

Constando que los datos pretendidos no figuran en el disco duro depositado se estima la impertinencia -por carecer de incidencia sobre la resolución del objeto del proceso-, imposibilidad -por no registrar el soporte los datos en cuestión- e inutilidad -al no poder contribuir al esclarecimiento de los hechos- de la prueba

En este caso vuelve a ser importante el contenido de los informes periciales presentados ante las autoridades judiciales, con vistas a esclarecer el verdadero mecanismo de las redes P2P y de la participación de los titulares de las páginas web con enlaces a estas redes en las descargas realizadas.

Evento Blog 2009

Mañana comenzará la edición 2009 de Evento Blog España en Sevilla, una edición en la que se reunirán cerca de 1.500 internautas. Dado el interés que desde esta Asociación profesamos por los blogs ( tal y como puede observarse por la redacción de la guía legal para bloguers y podcasters ) Derecho en Red asistirá a estas Jornadas y será un placer discutir sobre cualquier tema relacionado con el Derecho y las Nuevas Tecnologías (y otros temas relacionados con los blogs, por supuesto) con las personas que asistan y así lo deseen.

Asimismo, podéis seguirnos a través de nuestra cuenta de Twitter, en la cual iremos dejando por escrito lo que suceda durante el EBE. Esperamos veros allí!

El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión al Parlamento, para su tramitación, del Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual. Según la Vicepresidenta del Gobierno, la industria audiovisual necesita una normativa clara, lútil y moderna, que ayude a consolidar el crecimiento de un sector con infinitas posibilidades de futuro y que dé seguridad y confianza a las empresas. La aprobación de este Proyecto de Ley implica la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva europea de Servicios de Comunicación Audiovisual de diciembre del 2007, señaló la Portavoz. Esta Directiva revisa las normas básicas sobre publicidad y protección de los derechos de los consumidores y de los colectivos más desfavorecidos. También ofrece garantías para la industria audiovisual europea y para el derecho a la información de los ciudadanos ante contratos de exclusividad. El Proyecto también amplía a quince años el periodo de concesión de licencia y establece la renovación automática si se cumplen determinados requisitos, posibilita la creación de grupos empresariales audiovisuales fuertes, con capacidad de competir en el mercado europeo e internacional, e incorpora a su articulado dos aspectos regulados recientemente, la TDT de pago y la normativa sobre pluralismo y competencia. También regula la televisión en movilidad y la alta definición. Se mantiene la inversión obligatoria del 5% de los ingresos de las operadoras de televisión a la producción de cine europeo y español, pero ampliándolo a series y películas para televisión y extendiendo la obligación a las operadoras de telecomunicaciones que difundan canales de televisión. Ese porcentaje sube al 6% para los prestadores de servicio público y se destina sólo al cine. Por último, se crea el Consejo Estatal de Medio Audiovisuales, como autoridad reguladora independiente, con capacidad sancionadora y encargada de garantizar el cumplimiento de esta Ley. Sus miembros serán nombrados por mayoría de 3/5 del Congreso de los diputados. También se crea un Comité Consultivo de Apoyo para garantizar la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas.

Guí­a legal del blogger y podcaster

Desde Derecho en Red, somos de la opinión que para garantizar completamente la seguridad jurídica de los internautas, éstos deben conocer sus derechos y obligaciones en la Red.

Por esta razón, hemos redactado una breve guía legal para bloggers y podcasters con los apartados que hemos considerado más importantes.

Esperemos que ésta os resulte de interés.

Criticar en un blog no da derecho a la cesión del nombre de dominio

Hoy nos queremos hacer eco de la decisión de la OMPI que, a nuestro parecer, es muy interesante, puesto que el experto, por encima de los derechos de propiedad industrial de la demandante considera que prima la libertad de expresión del demandado, asimismo considera que tener un blog donde se critica a la entidad demandante no va contra la política uniforme de resolución de controversias al considerar que tiene derechos e intereses legítimos.

En este caso la decisión de la OMPI recae sobre la demanda realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra el titular del nombre de dominio “saludmadrid.biz”, por entender la Consejería que el titular, además de vulnerar derechos de propiedad industrial de la Consejería (puesto que el dominio es semejante a las marcas de las que es titular) denigra la imagen de la Consejería y vierte informaciones difamatorias sobre la misma.

El experto, si bien entiende que el primero de los requisitos de la política UDRP se cumple, puesto que el nombre de dominio es similar o semejante a las derechos marcarios de la demandante, discrepa sobre el segundo de los requisitos, aquel que establece que el demandado tiene que tener derechos e intereses legítimos. El experto considera que el titular tiene derechos e intereses legítimos por las siguientes razones

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. (Traducción del Experto”).

En definitiva, no cabe tener un criterio apriorístico al examinar la existencia o no en el Demandado de derechos o intereses legítimos sobre el uso del Nombre de Dominio en disputa sino que, independientemente del lugar donde radique el conflicto, debe analizarse la prueba aportada por ambas partes para valorar la presencia o no de tales derechos o intereses. Es más, tal calificación deberá realizarse independientemente del derecho nacional susceptible de ser aplicado al centrarse la cuestión en la aplicación de la Política así como en los principios generales del derecho que son reconocidos en todo el mundo tanto en relación al derecho de la libertad de expresión como a los derechos de propiedad intelectual.

En este sentido, queda claro que el Nombre de Dominio en disputa <saludmadrid.biz> fue registrado y es utilizado básicamente con las finalidades de criticar al Demandante así como de servir de aglutinador de un determinado colectivo, toda vez que no existe indicio alguno que pueda llevarnos a otra conclusión.

Por las manifestaciones realizadas en el blog, así como en el escrito de Contestación de la Demanda, parece que el Demandado considera fundadas sus críticas, además de tratarse del ejercicio de sus derechos referidos estos, a la libertad de expresión y de asociación. A este respecto, la propia Demandante en su Demanda acepta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por el Demandado y su colectivo.

Igualmente no queda constancia de que el Demandado pretenda obtener algún tipo de beneficio o ganancia económica del blog que gestiona.

Que tal y como reconoce la Demandante y verificado por este Experto, el blog <saludmadrid.biz> busca principalmente mostrar información sobre los avances del gremio de Inspectores sanitarios, sus manifestaciones y negociaciones con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto a la inclusión de la Inspección Sanitaria en la carrera profesional de las profesiones sanitarias. Por tanto, y a pesar de no existir una advertencia dirigida a potenciales usuarios del sistema de salud de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que cualquier usuario de Internet que visite el sitio no tendrá la menor duda de encontrarse ante un sitio web ajeno a SALUD MADRID. Así es, no parece que quien entre en el blog y lea el encabezado “Frente a Mentiras, Inspecciones Activas” pueda lógicamente pensar que se encuentra en un sitio web adscrito a la Comunidad de Madrid o a cualquiera de sus departamentos.

Pero es que tampoco existen pruebas aportadas por la Demandante relativas a una posible confusión de los usuarios del sistema sanitario madrileño con el blog ni a potenciales correos electrónicos que tales usuarios pudieran dirigir al Demandante, todo ello a la vista del contenido de <saludmadrid.biz>.

Por otra parte, no se han aportado pruebas de que el Demandado haya registrado todos o parte de aquellos nombres de dominio directamente relacionados con la marca del Demandante.

En definitiva, este Experto considera que el Demandado si tiene derechos e intereses legítimos en el uso que efectúa del Nombre de Dominio <saludmadrid.biz> por cuanto ha quedado probado que se dan las circunstancias que quedan descritas en el párrafo 4 (c)(iii) de la Política. Esta conclusión se alcanza sin que entremos a valorar la aplicación del derecho español en juego como el derecho de libertad de expresión, el derecho de asociación o los derechos de propiedad industrial por entender que en este supuesto basta la aplicación de la Política, pues en estos casos debe primar el hecho de que Internet es un medio global y la aplicación de la Política debe ser internacionalmente uniforme para evitar distorsiones.

Espero que la decisión hubiese sido la misma si nos encontrasemos ante un .es

Fuente: http://www.iurismatica.com/blog