De Derecho en Red
Artículo 5: Autores y otros beneficiarios.[1]
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Comentario
La visión de nuestra legislación sobre propiedad intelectual, centrada en el autor y que se comentaba a propósito del artículo 1 del TRLPI, se extiende en esta norma, que atribuye ya claramente el carácter de autor a las personas físicas, dejándose por tanto a las personas jurídicas en un segundo plano, esencialmente para la explotación de los derechos.
La distinción entre personas naturales y jurídicas aparece también en otros artículos (6.2, 8, 15,... hasta la Disposición Transitoria Segunda), lo que viene a crear distintos ámbitos de protección en función del sujeto, cuya primera manifestación viene a ser la separación entre derechos morales (véase comentarios al artículo 14), reservados únicamente a las personas físicas, y derechos patrimoniales o de explotación.
La consideración de que sólo las personas físicas o naturales pueden tener la condición de autor, tal como dicta esta norma, no obstante no es una cuestión pacífica. El artículo 8 del TRLPI parece admitir la posibilidad de atribución de la autoría sobre una obra colectiva a las personas jurídicas, y asimismo la regulación de los programas de ordenador (artículo 97), fonogramas (artículo 114), grabaciones audiovisuales (artículo 120) o bases de datos (artículo 133), en la misma línea, plantean esa posibilidad.
No obstante, si tenemos en cuenta el carácter personalísimo de los derechos de autor, en concreto de los derechos morales, que constituyen su primera manifestación y se refieren indudablemente a personas físicas como creadores inmediatos, sólo éstas podrían ser autores, pudiendo ser las personas jurídicas titulares de los correspondientes derechos únicamente por cesión, ya sea por ministerio de la ley (los casos a los que se refieren los artículos anteriores) o por medio de una transmisión inter vivos o mortis causa. Esta visión vendría corroborada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 27 consagra la protección de los intereses morales y materiales que correspondan a la persona por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.