Las tasas judiciales y el recurso contra las resoluciones de la Sección Segunda

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La existencia de tasas para poder acudir a la vía judicial supone de facto un nuevo obstáculo para el acceso a la justicia de multitud de ciudadanos que, sin estar de acuerdo con el contenido de las Resoluciones que afectan a sus derechos, no cuentan con los medios para recurrirlas.

No es una excepción la Sección Segunda, de la que recientemente hemos conocido una de sus resoluciones, el recurso contra la cual queda asimismo sometido a las tasas judiciales que correspondan. No obstante, existen supuestos en los cuales podemos quedar exentos de las mismas.

Regulación de las tasas

Las tasas judiciales vienen reguladas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En orden contencioso-administrativo se encuentra incluido dentro de su ámbito de aplicación en virtud de su art. 1

La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles.

La cuota tributaria para este orden va desde los 200€ para procedimientos abreviados hasta los 1.200€ para casación, a lo cual deberemos añadir los demás gastos propios de un proceso judicial como son los relativos a abogado, procurador y demás.

El recurso potestativo de reposición

Las resoluciones de los órganos administrativos incluyen, entre otros, los recursos que van a poder presentarse contra las mismas, en aplicación del art. 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Esta obligación es cumplida por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, incluyendo esta redacción al final de su Resolución.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, ante la Presidencia de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

Por lo tanto, podemos observar que contamos con la posibilidad de optar entre la presentación del denominado recurso potestativo de reposición o el acudir al recurso contencioso-administrativo. El recurso potestativo de reposición es, tal y como su denominación indica, un recurso potestativo, es decir, que el interesado puede optar por interponerlo o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa si lo estima oportuno, y que permite que el mismo órgano que dictó el acto proceda a la revisión y modificación del mismo sin tener que abandonar la vía administrativa. Así lo indica el art. 116.1 de la Ley 30/1992

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por lo tanto, en resumen, las características principales de este recurso son

1. Es resuelto por el mismo órgano que dictó el acto, es decir, no acudimos a su superior jerárquico bien sea porque no existe, bien sea porque la Ley establece que sus actos agotan la vía administrativa

2. El recurso es potestativo, el interesado puede acudir directamente al contencioso-administrativo sin necesidad de presentar este recurso en vía administrativa

3. Otra característica, desarrollada en el apartado 2 del art. 116.1 de la Ley 30/1992 es la imposibilidad de simultaneidad entre el recurso contencioso-administrativo y el potestativo, es decir, que presentado el recurso contencioso-administrativo deberemos esperar a su resolución para acudir a la vía judicial.

Si el órgano que va a resolver el recurso es el mismo que resolvió inicialmente, ¿qué ventaja tiene su presentación?

Es cierto que en la práctica podemos encontrarnos con recursos potestativos de reposición que son resueltos simplemente ratificándose en el sentido de la resolución inicial, razón por la cual muchas veces los usuarios optan por acudir directamente a la vía judicial para intentar contar con una solución a su conflicto más rápida.

En el caso de la Sección Segunda, en mi opinión y a la vista de la redacción de su Resolución, dudo mucho que revisen el contenido de la misma dentro de un recurso potestativo. No obstante, su presentación tiene potenciales ventajas para el interesado.

Esta ventaja proviene de la regulación de las exenciones objetivas de la tasa en el ámbito de la Administración de Justicia incluidas en el art. 4.1 de la Ley 10/2012 y, por lo que a nosotros nos interesa en este momento, en particular su apartado f

La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

El silencio administrativo es una figura jurídica que aparece cuando se produce el vencimiento del plazo máximo con que contaba la Administración sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados (art. 43.1 de la Ley 30/1992). Este silencio evita la posibilidad de que el interesado se encuentre ante la imposibilidad de realizar nuevas actuaciones pese a transcurrir largos períodos de tiempo sin que la Administración Pública correspondiente se pronuncie a favor o en contra de su petición, lo cual difícilmente sería compatible con un marco jurídico seguro para el interesado.

A diferencia del silencio positivo, que a todos los efectos tiene la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que vincula a la Administración en la resolución extemporánea a que sigue estando obligado, el silencio negativo (es decir, cuando podemos sobreentender que nuestra petición es denegada una vez transcurrido el plazo) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

En el caso de recursos, el art. 43.1 de la Ley 30/1992 los contempla dentro de las excepciones al carácter general del silencio positivo, con lo cual si se presenta un recurso en vía administrativa y transcurre el plazo máximo para resolverlo se podrá entender por desestimada la solicitud (con la excepción del denominado doble silencio negativo en recurso de alzada, que no es aplicable al caso presente).

La Ley crea así un marco en el cual tenemos que si presentamos un recurso en vía administrativa (como es el caso del potestativo de reposición) y no se resuelve dentro del plazo para ello se producirá un silencio negativo que puede permitirme invocar un supuesto de exención de la tasa judicial por el objeto del recurso.

Por supuesto, esto solo es práctico dependiendo del plazo de qué hablemos para la producción de este silencio. Contamos con la ventaja que en el caso del recurso potestativo de reposición el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo será de un mes (art. 117.2 de la Ley 30/1992) con lo que, pese a que dentro de ese plazo no resuelvan, podremos acudir a la vía contencioso-administrativa ahorrando el importe de la tasa judicial.

En conclusión, soy de la opinión que la presentación de un recurso potestativo de reposición en el caso de resoluciones de este órgano administrativo resulta muy recomendable, más a la vista de las potenciales cargas de trabajo que puedan soportar y las ventajas que supondría la falta de resolución expresa de estos recursos. Por otro lado, una resolución expresa dentro de plazo no supondría más que el mantenimiento en la misma posición.

 

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